1/3 Expediente Nº: E/06289/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EQUIFAX IBERICA, S.L. y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 4 de septiembre de 2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por Dª A.A.A. (en adelante denunciante), con NIF ***DNI.1, en nombre propio y en el de los herederos de D. B.B.B. (en adelante TERCERO), si bien no acredita dicha circunstancia, en el que comunica que la compañía Telefónica Móviles España, S.A. (en adelante Telefónica Móviles) ha inscrito en Registros de Solvencia Patrimonial a pesar de que la operadora anulaba todas las facturas. Se acompaña al escrito de denuncia la siguiente documentación: Escrito de la compañía Telefónica Móviles dirigido como titular al TERCERO y como reclamante la denunciante, de fecha 6 de junio de 2011, en el que comunican que se ha cursado la baja de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, desde la fecha de petición. Todos los importes facturados han sido anulados y en la actualidad el Sr. B.B.B. no está incluido en ningún fichero de solvencia patrimonial. Notificación de inclusión en los ficheros BADEX y ASNEF de los datos del TERCERO, con fecha de 26 y de 28 de junio de 2012 respectivamente, por la entidad informante Telefónica Móviles por importe de 104,11€ y 57,22€. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 2 CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE LA DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: Los datos de la denunciante, con fecha de 5 de noviembre de 2012, no se encuentran incluidos en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., se detalla en el documento nº 1. Tampoco constan operaciones canceladas ni notificaciones de inclusión ni expedientes tramitados a nombre de la denunciante, según se detalla en los documento nº 2 y 4. CON RESPECTO DE TELEFONICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.: Dicha compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 28 de febrero de 2012, lo siguiente: La línea ***TEL.2, cuyo titular era el TERCERO, con ocasión de la reclamación interpuesta ante la SETSI, el 19 de junio de 2011, se procedió a anular las facturas desde el mes de enero de 2011. En este sentido, por un error puntual, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 no se anularon las facturas de enero y de febrero de 2011, quedando una deuda pendiente por importe de 57,22€. Se notificaron los datos personales del titular a los ficheros de solvencia, con fecha de 15 de junio de 2012, si bien con el requerimiento de información de la AEPD se procedió a revisar el caso y se anularon las facturas pendientes. La línea ***TEL.1, cuyo titular era el TERCERO, con ocasión de la reclamación interpuesta ante la SETSI, el 19 de junio de 2011, se procedió a anular las facturas. Si bien, a la recepción del requerimiento de información de la AEPD se procedió a revisar el caso y a anular las facturas que se habían quedado pendientes, acumulando una deuda de 104,11€. Con ocasión de la anulación de la deuda se procedió a solicitar la exclusión de los datos personales del TERCERO de los ficheros de solvencia patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La Agencia Española de Protección de Datos en su informe, de 23 de mayo de 2003, a la luz de lo señalado en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, señaló que “si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le es propia, lo que se traduce en la prestación de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por lo que los tratamientos de datos de personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999”. Dicha argumentación fue recogida, asimismo, en diversas resoluciones de la Agencia. Así, en la resolución de 23 de mayo de 2006, se reproduce la motivación que acaba de señalarse. Igualmente, en resolución de 12 de junio de 2007, se recoge que “la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar, según dispone el artículo 1. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, que dispone que la personalidad civil referente a las personas físicas se extingue con el fallecimiento, procede el archivo de las presentes actuaciones toda vez que el derecho reclamado queda al margen del ámbito de aplicación de la LOPD, ante la inexistencia de sujeto de derecho”. Finalmente, este criterio ha sido trasladado al Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que considera que las personas fallecidas no son titulares del derecho a la protección de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 personal, al establecer en su artículo 2.4 lo siguiente: “Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.” Así, la protección otorgada por la LOPD no se extiende al tratamiento de los datos de las personas fallecidas. No obstante las personas vinculadas al fallecido pueden comunicar al responsable del fichero o del tratamiento el óbito para que este, cuando haya lugar a ello, cancele los datos del fallecido. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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