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E-06291-2015

1/8 Expediente Nº: E/06291/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua, y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), en virtud de denuncia presentada por Don F.F.F., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don F.F.F. en el que declara que en los últimos meses se ha publicado un “planfleto” firmado por el PSOE del municipio y cuyos responsables son tres concejales que forman parte del Grupo Socialista en el Ayuntamiento, Doña D.D.D., Don B.B.B. Doña E.E.E.. Manifiestan que dicha publicación ha sido entregada en todos los domicilios del municipio, así como en lugares de gran afluencia, lo que implica una agravante por la publicidad. Manifiestan que en estos escritos se puede hallar “lista del SEXPE” y “lista del ALCALDE”, que se refieren a listas de desempleados cedidos por el Servicio Extremeño de Empleo (SEXPE) al Ayuntamiento en cuestión, con la finalidad exclusiva de la elaboración de listas para la contratación de personal para trabajos en la entidad. Esta cesión del SEXPE al Ayuntamiento está amparada en la LOPD dado que se produce entre administraciones públicas para el ejercicio de las labores que tienen encomendadas según sus competencias y para la finalidad que el fichero ha sido creado, que no es otro que facilitar un puesto de trabajo a personas desempleadas. Igualmente, los concejales citados han accedido a las listas de desempleados que figuran en el Ayuntamiento desconociendo si ha existido autorización preceptiva del Alcalde. Manifiestan que la legislación permite el acceso de los concejales a ciertos datos obrantes en el Ayuntamiento para la realización de sus funciones y la fiscalización de las actuaciones de los órganos de gobierno, pero no ampara la publicación de esta información confidencial. No obstante, el partido político y concretamente los concejales citados, a sabiendas de su ilegalidad, han publicado estas listas con nombres y apellidos de personas del municipio en situación de desempleo, que a su vez son demandantes de puestos de trabajo concretos, lo que también revela indirectamente parte de la formación que tienen los demandantes (peones, oficiales…..) Manifiestan que la finalidad de esta publicación no es otra que crear disputas en el municipio mediante injurias y calumnias, así como hacer oposición al gobierno municipal y, principalmente, el alcalde, mediante la utilización de información confidencial que debe mantenerse de forma reservada y secreta. Finalmente añaden que estas listas deben ser guardadas conforma a la LOPD y no cedidas a terceros ni mucho menos reveladas públicamente, dado que se pueden extraer datos personales de distintos habitantes de municipio. Incluso la propia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 publicación cita a personas que pueden tener cierta ideología política, lo que supone una mayor vulneración de la LOPD dado que son datos especialmente protegidos. Con fecha 30 de noviembre de 2015 se adjudican las presentes actuaciones de inspección a la inspectora firmante. El informe de actuaciones se firma con fecha 16/2/2016. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 30 de noviembre de 2015, se solicita información al Partido Socialista Obrero Español en relación con la publicación en el boletín informativo del PSOE SANTA CRUZ DE APIAGUA, del listado denominado “LISTA DEL SEXPE: Listado de obreros enviada por el Sexpe” (se adjunta copia del boletín donde consta el listado). Se recibió escrito del PSOE realizando las siguientes manifestaciones, textuales: “Como se desprende del texto del propio Boletín, el cual indica literalmente su primer párrafo “Este Boletín Informativo del PSOE de San Cruz tiene un solo objetivo: salir al cruce de las constantes mentiras que desde el Alcalde se vierten sobre los C.C.C.”, el referido Boletín que viene a informar sobre lo que parece que consideran unos hechos negativos vertidos sobre concejales del grupo socialista del Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua: que votaron en contra del PER y que bloquearon el pago de nóminas de los trabajadores del Ayuntamiento, así como hechos que estos, en su posición de ediles querían hacer: solicitar un Pleno Extraordinario del Ayuntamiento, A.A.A., por lo que a pesar de la estrecha colaboración de esta formación política con las solicitudes de información de esa Agencia Española de Protección de Datos, en el presente caso no podemos dar respuesta sobre la información requerida”. 2. Con fecha 22/12/2015 se solicita la misma información al Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua, (se adjunta copia del boletín donde consta el listado). En la respuesta recibida el día 13/1/2016, se realizan las siguientes manifestaciones: - “El boletín al que hace referencia la solicitud de información, fue elaborado por el anterior Grupo Municipal Socialista en el año 2013. Tal como establece la legislación de régimen local al extinguirse el mandato corporativo, aun cuando al constituirse la nueva Corporación el pasado 13 de junio de 2015 se suscriba el nacimiento de un grupo con el mismo nombre (y aun podría ser con los mismos integrantes, que en ese caso no lo es puesto que quien suscribe se ha presentado por primera vez a unas elecciones municipales), en realidad nos encontramos con un grupo jurídicamente constituido ex novo” “Ni aquel Grupo municipal ni el nuevo cuentan con CIF puesto que no percibe ningún tipo de asignación. El art. 73.3 de la Ley 7/1985 dispone que el Pleno, con cargo a los presupuestos, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica, que deberá contar con un componente fijo, igual para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada grupo, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan en la Ley de presupuestos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 generales del Estado, sin que tales asignaciones puedan destinarse a la remuneración de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. En el Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua nunca se ha ejercitado esta opción”. - “Nos comentan los miembros del anterior grupo municipal que dada la torticera utilización del listado remitido por el Servicio Público de Extremadura para la contratación de trabajadores para la obra de la casa de la Juventud (la modificación operada por el alcalde sin sustento jurídico alguno, provocó que el ayuntamiento perdiera el derecho al cobro de la cantidad correspondiente a la subvención por la que se ejecutaría aquel plan de empleo) era necesario que los concejales dieran a conocer a todos los ciudadanos la operación llevada a cabo por el Alcalde haciendo uso de los derechos de participación política establecidos en la Constitución Española”. Adjuntan copia de la resolución de la Mancomunidad por la que se declara el incumplimiento y la pérdida del derecho al cobro de cantidad pendiente de percibir. - “El listado de trabajadores de cada proyecto del SEXPE tradicionalmente se coloca en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, por lo que la primera difusión la realiza el propio Ayuntamiento. Se da la circunstancia de que el Secretario Municipal, Sr. H.H.H., ya no ejerce en ese municipio para que pueda acreditar la existencia de esta costumbre (han pasado ocho secretarios por la corporación en estos últimos cuatro años). “Es una costumbre habitual en los consistorios de la provincia, cuyos tablones de anuncios son la fuente principal de información para los vecinos. A título de ejemplo aportan la publicación del bando virtual del ayuntamiento de Pino Franqueado mediante el que se anuncia la publicación del listado de los obreros del SEXPE”. http://www.bandomovil........... El contenido del enlace anterior se recoge textualmente: “Se informa que está puesta al público en el Ayuntamiento la lista de los obreros para ir a trabajar al PER, tienen que traer la cartulina del SEXPE y firmar la carta de presentación antes de mañana viernes a las 13 .00h.” El contenido del enlace anterior se recoge textualmente: http://www.bandomovil.com.........1 “Están expuestas en el Ayuntamiento las listas para ir a trabajar al PER, podrán pasarse para entregar las cartulinas. Comenzarán el día 11 de enero de 2016. Los pueblos a los que les toca son Castilla, Sauceda y Robledo”. - “Los boletines informativos de los grupos municipales se suelen difundir entre los vecinos del municipio”. 3. Con fecha 28 de enero de 2016, se solicitó información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua relacionado con la fecha en la que el Ayuntamiento recibió los datos que constan en la Lista del Sexpe, fecha en la que tuvo acceso el PSOE a los listado y motivo por el cual ha tenido acceso para su publicación en el boletín. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Con fecha 8 de febrero responde el ayuntamiento realizando las siguientes manifestaciones: - “La lista del Sexpe no consta la fecha en que se recibe pero sí que la oferta emitida por el Sexpe es a fecha de inicio de 31/5/2013 y fin de 4/6/2013. En cuando al listado de las bases es de fecha 27 de junio. - “En cuanto a la fecha en que el PSOE tiene acceso a los listados, tampoco existe constancia documental de ésta, en cuanto al listado del sexpe. En cuanto al listado de las bases, estuvieron expuestas desde la fecha que consta en ellas en el tablón del Ayuntamiento, según consta en las propias bases”. - Respecto del motivo por el que ha tenido acceso el PSOE a los datos personales para publicarlos en el boletín, manifiesta que constancia no existe, aun cuando se entiende que con motivo del derecho de acceso como miembros de la corporación por parte de los concejales de este Grupo Político. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD, señala lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mismo artículo añade que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, (Fundamento Jurídico 7, primer párrafo) “... consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, ha quedado acreditado que el PSOE elaboró un documento en soporte papel conteniendo datos personales. Se trataba de dos listados, uno de ellos con los datos de los desempleados que había enviado el SEXPE y otro listado con los datos de las personas contratadas por el Ayuntamiento. En el panfleto se referían a los motivos de la contratación de unas personas y no de otras para realizar obras financiadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua. Para que dicho tratamiento de datos realizado por el PSOE resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubiera debido concurrir alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la dicha norma. Sin embargo, no consta que las personas afectadas hubieran prestado al PSOE el consentimiento para el tratamiento de sus datos, y tampoco se ajusta el presente caso a ninguno de los supuestos exentos de tal consentimiento que recoge el apartado 2 del artículo 6 citado. III El PSOE ha manifestado que los datos personales incluidos en el folleto distribuido entre los vecinos del municipio de Santa Cruz de Paniagua han sido previamente expuestos por el Ayuntamiento, como es costumbre, y fue elaborado por el anterior Grupo Municipal Socialista en el año 2013. Añade que el motivo de informar a los vecinos a través del folleto era salir al paso de las mentiras que se vertían contra los ediles socialistas. Sin embargo, es preciso considerar, que la exposición pública del listado de trabajadores del SEXPE y de los contratados durante un periodo de tiempo en el Ayuntamiento no habilita tampoco al PSOE para utilizar los datos detallados sin el consentimiento de sus titulares. Cabe precisar, además, que los datos personales que se exponen en el “Tablón de Anuncios” del Ayuntamiento de que se trate no son una fuente de acceso público, en el sentido establecido en el artículo 3 de la LOPD, que, en su apartado j), define las fuentes accesibles al público como “Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación”. El citado artículo 3.
  2. j)de la LOPD establece una relación exhaustiva de fuentes de acceso público, pues textualmente dice que “Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente...”. Así, los datos conocidos de una persona a través del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “Tablón de Anuncios” de un ayuntamiento, que no figuran entre las fuentes de acceso público relacionadas en aquel artículo, por lo que aquí interesa, no podrán ser objeto de tratamiento sin el consentimiento de la misma. En este orden de ideas, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional nº 292/2000, que configura el derecho fundamental a la protección de datos como un derecho autónomo e independiente del derecho a la intimidad así señala que “La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin. De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal (STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo”. Por tanto, dicho “Tablón de Anuncios” no es una fuente de acceso público a efectos de la excepción prevista en el artículo 6.2 de la LOPD. En definitiva, en este caso, no consta acreditado que los datos que figuran en el folleto anexo a la denuncia hayan sido obtenidos de fuentes de acceso público, ni con el consentimiento de los denunciantes, ni que su tratamiento se encuentre autorizado en una Ley, por lo que debe entenderse infringido el artículo 6 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, el PSOE ha tratado datos personales sin el consentimiento inequívoco de sus titulares y ha conculcado el principio del consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma. El artículo 47 de la LOPD, bajo el epígrafe “Prescripción”, establece: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.” Los hechos valorados en las presentes actuaciones, relacionados con la falta de consentimiento en el tratamiento de datos al incluirlos en un panfleto distribuido entre los vecinos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua, se remontan al año 2013, habiendo tenido esta Agencia conocimiento de los mismos por virtud de la denuncia registrada de entrada en el Organismo en fecha 22 de septiembre de 2015. Así, considerando que el plazo de prescripción comienza a contarse el día en que se cometió la presunta infracción, en el presente caso el “dies a quo” del cómputo prescriptivo debe fijarse en el año 2013, sin precisar el mes en el que se produjo, resultando que la posible infracción de la falta de consentimiento ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, que establece unos plazos de prescripción de tres años para las infracciones muy graves, dos para las graves y un año para las leves, posiblemente ya finalizados cuando la denuncia respectiva tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Teniendo en cuenta, además, que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPCA), el único modo de interrumpir el computo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador, y en el presente caso, al no haber tenido conocimiento de los hechos con anterioridad, y al haberse realizado actuaciones previas de investigación, no ha sido posible formalizar dicha incoación dentro de plazo establecido, procede declarar la prescripción de la presunta infracción con archivo de las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua, al Partido Socialista Obrero Español (PSOE), y a Don F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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