← España

E-06299-2015

1/6 Expediente Nº: E/06299/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO CETELEM, S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 4 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. en el que declara que la entidad BANCO CETELEM ha incumplido el artículo 38 y 39 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre al haber incluido sus datos personales en ficheros de morosidad sin que se le haya notificado previamente. Con fecha 10 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos archiva la denuncia por falta de pruebas, y el 18 de septiembre del mismo año interpone Recurso de Reposición que es estimado el 14 de octubre último por lo que se inician las actuaciones de investigación de referencia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11/11/2015 se solicita información a Banco Cetelem en relación con los hechos denunciados. Con fecha 4/12/2015 responde la entidad en los siguientes términos: 1. Aportan impresión de pantalla donde constan los datos facilitados por la Sra. C.C.C. para la gestión de sus contratos. Figura como domicilio C/ B.B.B.. 2. La denunciante suscribió con el Banco distintos contratos de financiación donde consta el mismo domicilio. Aportan copia de dos contratos. 3. Aportan copia de carta remitida el día 1/9/2014 donde se comprueba que lleva impreso como referencia D.D.D. y número de notificación A.A.A.. La dirección coincide con la facilitada por la denunciante en sus contratos. En la carta se le informa que en caso de no pagar la deuda sus datos serán incluidos en ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias. 4. Aportan certificado de Emfasis Billing & Marketing Services, SL manifestando que con fecha 3/9/2014 se realizó el proceso de generación e impresión de 0001233 comunicaciones remitido por Equifax, a través del fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 procesar la de referencia F.F.F. y última comunicación a procesar la de referencia E.E.E., de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia A.A.A.. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 4/9/2014 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 0001233 comunicaciones de referencia F.F.F. la primera y E.E.E. la última. Dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia A.A.A.. 5. Aportan albarán de entrega en correos de fecha 4/9/2014 del cliente Banco Cetelem, SA. Cartas RP (Requerimiento previo ASNEF) 6. Aportan certificado de EQUIFAX donde se pone de manifiesto que no les consta que la carta de requerimiento de pago con ref. NT A.A.A. enviada el 3/9/2014 y dirigida a C.C.C. con dirección en C/ B.B.B., en la localidad de B.B.B., con código postal B.B.B., fuera devuelta por motivo alguno al apartado de correos que ha sido designado para tal efecto. 7. Asimismo aportan carta de 22 de diciembre de 2014 con certificados emitidos por las empresas en los mismos términos citados anteriormente para la carta de fecha 1/9/2014. 8. Aportan copia del contrato suscrito por Banco Cetelem con Equifax Iberica, SL para la prestación de servicios por parte de Equifax Iberica, SL a Banco Cetelem consistente en el envío de la carta de requerimiento de pago previo a la inclusión de datos en ficheros de solvencia y crédito. Manifiestan que todo ello de acuerdo con el procedimiento establecido por la propia Equifax para la notificación de inclusión en su fichero de solvencia patrimonial y crédito y cuyo sistema ha sido debidamente admitido por la Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, la entidad Banco Cetelem tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa Equifax Ibérica, S.L. (en adelante Equifax), encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Banco Cetelem aporta impresión de pantalla donde constan los datos facilitados por Dña. C.C.C. para la gestión de sus dos contratos de préstamo mercantil que suscribió, figurando en todos ellos como su domicilio la calle B.B.B.. Aportan copia de carta remitida el 1 de septiembre de 2014 donde se comprueba que lleva impreso como referencia D.D.D. y número de notificación A.A.A.. La dirección coincide con la facilitada por la denunciante en sus contratos. En la carta se le informa que en caso de no pagar la deuda sus datos serán incluidos en ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otra parte, un prestador de servicio determinado por Equifax y aceptado por Banco Cetelem, realiza la impresión, manipulado y puesta en correos de las comunicaciones, en este caso concreto se trata de la entidad Emfasis Billing & Marketing Services, SL, la cual certifica que con fecha 3 de septiembre de 2014 realizó el proceso de generación e impresión de 1233 comunicaciones remitidas por Equifax, a través del fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia F.F.F. y última comunicación a procesar la de referencia E.E.E., de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia A.A.A.. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Asimismo, el 4 de septiembre de 2014 puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte del mismo, un total de 1233 comunicaciones de referencia F.F.F. la primera y E.E.E. la última. Dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia A.A.A., aportando el albarán de entrega en correos de fecha 4 de septiembre de 2014 del cliente Banco Cetelem, SA. Cartas RP (Requerimiento previo ASNEF) Es de significar que en el certificado emitido por EQUIFAX se pone de manifiesto que no les consta que la carta de requerimiento de pago con ref. NT A.A.A. enviada el 3 de septiembre de 2014 y dirigida a Dña. C.C.C. con dirección en C/ B.B.B., en la localidad de B.B.B., con código postal B.B.B., fuera devuelta por motivo alguno al apartado de correos que ha sido designado para tal efecto. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad BANCO CETELEM, S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO CETELEM, S.A. y a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.