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E-06326-2013

1/7 Expediente Nº: E/06326/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la ASOCIACIÓN PEÑA CELTISTA CENTOLOS CELESTES, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por Don A.A.A. en el que denuncia a la Asociación Peña Celtista Centolos Celestes (en adelante Peña Celtista) manifestando lo siguiente: Que el pasado mes de junio de 2012 se asoció en la Peña Celtista, pero que no se le solicitó información personal para darse de alta. Los únicos requisitos para el alta en la citada Asociación eran el pago de la cuota mediante transferencia bancaria indicando en el concepto el número de abonado del R.C. Celta de Vigo. Que han hecho uso de sus datos de carácter personal sin su consentimiento, enviando un burofax, el 7 de febrero de 2013, relatando comportamientos de supuestas acciones inapropiadas, de indisciplina y desobediencia por su parte, causando un grave perjuicio a la asociación y a su persona. Dicho documento fue enviado a una dirección postal que no facilitó y que no corresponde con su dirección de residencia (C/................1) (Pontevedra), dirección que consta en el DNI. Que ha solicitado el derecho de acceso, adjuntando el DNI y dirección de correo electrónico, que fue atendido con fecha de 17 de septiembre de 2013, informando que en el fichero de socios constan los siguientes datos: - Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y DNI - direcciones postales y de correo electrónico - número de teléfono móvil, número de abonado R.C.C.V. y fecha de alta y baja como socio. También, le notificamos que al no tener constancia de su renovación como socio desde el pasado 01/08/2013 para la temporada 2013-2014 se procedió al bloqueo de sus datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo procederemos a la supresión de los mismos. A continuación detallamos el origen de los datos: Durante la temporada 2011-2012 el titular de los datos participa sin ser socio en alguna de las actividades para ello abona mediante transferencia bancaria los pagos necesarios para cada una de las actividades y facilita sus datos personales a la peña. En Julio de 2012 manifiesta su interés en ser socio para la temporada 2012-2013, confirma su inscripción como socio (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Asimismo, el denunciante pone en conocimiento de la AEPD el mal uso y tratamiento de los datos que obran en poder de la Peña Celtista en un correo electrónico enviado, el día 3 de octubre de 2012, de Peña Celtista <.........@hotmail.com>, figuran en el encabezado “Para” 130 direcciones de correos electrónicos que algunas de ellas identifican a personas físicas, entre las que se encuentra la dirección del denunciante <.........1@hotmail.com>. Por negligencia se ha puesto en conocimiento de 129 personas, sin su consentimiento su dirección de correo electrónico personal y privado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “SOCIOS”, con el código ***COD.1, siendo responsable la Peña Celtista. 2. La Peña Celtista ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 25 de junio de 2014, lo siguiente: 2.1. Con respecto al origen y tratamiento de los datos del denunciante:  Durante la temporada 2011-2012 el denunciante participa sin ser socio en alguna de las actividades en las que la Peña Celtista participa u organiza, para ello abona mediante transferencia bancaria los pagos necesarios para cada una de las actividades y facilita verbalmente sus datos personales a la peña siendo informado de que los datos personales facilitados serán utilizados para contactar con él, mantenerle informado de la situación de su solicitud, así como para gestionar su inscripción  El día 3 de febrero de 2012 el denunciante, que todavía no es socio, a través del socio n° 73, código que tenía en la temporada 2011-2012, participa en un viaje a Valladolid para presenciar un partido del Celta. El viaje es organizado por la Federación de Peñas del Real Club Celta de Vigo. Cualquier actividad gestionada por esta Federación obliga a notificar al Comité Antiviolencia los datos personales de cada una de las personas que viajan en el autobús, según establece la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. La Asociación es la responsable de recopilar los datos de los participantes para su cesión a la Federación de Peñas. El denunciante realiza el viaje aportando sus datos nuevamente sin ningún inconveniente  En julio de 2012 el denunciante manifiesta su interés en ser socio para la temporada 2012-2013, confirma su inscripción como socio de la Peña Celtista constando en el fichero: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, NIF, dirección postal (C/................1) de Vigo, teléfono móvil, dirección de correo electrónico y nº de abono. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7  Desde septiembre de 2012 a julio de 2013 el denunciante, ya como socio, se inscribe en varias de las actividades en las que participa la Peña Celtista. Inscribiéndose nuevamente en una nueva actividad de la Federación de Peñas, un torneo, en el que aporta nuevamente sus datos completos.  Entre la documentación que aporta Peña Celtista con objeto de acreditar las circunstancias anteriormente descritas se encuentran, entre otras, las siguientes: Transferencia bancarias realizadas los días 12 de abril, 11, 29 y 31 mayo y 2 de julio de 2012 por el denunciante. Impresión de pantalla de diversos correos electrónicos remitidos por el denunciante <.........1@hotmail.com> para <.........@hotmail.com>, de fecha 24 de septiembre de 2012, 21 de febrero y 16 de mayo y 16 y 31 de julio de 2013. Con fecha de 20 de marzo de 2013 solicita copia de los estatutos facilitando su NIF y dirección postal (C/................1) de Vigo. Diversas circulares de Peña Celtista en las que informan de actividades en las que se indican que para participar en las mismas será necesario acreditación documental y diversas relaciones de participantes en las que constan los datos personales del denunciante incluida la dirección postal (C/................1) de Vigo, como XVI TORNEO FUTBOL DA FDP BOLETÍN DE INSCRIPCIÓN, de fecha 2 de octubre de 2012. 2.2. Con respecto a la remisión de un correo electrónico por parte de Peña Celtista a 130 destinatarios sin copia oculta manifiestan lo siguiente:  La Peña Celtista es una asociación sin ánimo de lucro cuya finalidad es apoyar al Real Club Celta de Vigo, equipo de la ciudad, organizando actividades como comidas, realización de banderas, bufandas y demás relacionadas con el club y acudiendo a los partidos que se disputan en el estadio municipal de Balaídos.  La Peña Celtista utiliza como medio de contacto con sus asociados el correo electrónico, semanalmente, se mantienen informados de los acontecimientos en el equipo y de las actividades y novedades en la Asociación. Todos y cada uno de esos correos se realizan añadiendo a los destinatarios en Copia Oculta. El envío del correo electrónico aportado sin copia oculta es un hecho puntual, consecuencia de un error humano, que no ha tenido carácter malicioso, ni ha producido perjuicios al denunciante o beneficios a la Asociación y que se ha procedido a subsanar tan pronto se ha detectado. Ningún asociado, ni el propio titular de esta reclamación ha mostrado nunca ningún malestar o problema ocasionado por esta cuestión. Lamentamos mucho si le hemos ocasionado algún problema pero desde entonces se han tomado las medidas oportunas y no ha vuelto a suceder. Como prueba aportan ejemplos de correos anteriores y posteriores a esa fecha en los que aparecen los destinarios en Copia Oculta. También, aportan una muestra de 64 fichas de alta en la Peña Celtista en las que constan los aspectos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en la utilización de sus datos personales sin consentimiento al haberle enviado un burofax relatando comportamientos inapropiados; el envío de un burofax a una dirección que no había facilitado; y en el envío por parte de la Peña de un correo con los datos de 130 personas, sin copia oculta. Con carácter previo procede señalar que el artículo 6.1 de la LOPD dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1 estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III La LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. El apartado 2 del citado artículo 4, dispone: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (Art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (Art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (Art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” La Audiencia Nacional, en diferentes Sentencias, considera que el artículo 4 de la LOPD establece una sutil distinción entre finalidad de la recogida y finalidad del tratamiento, “pues la recogida sólo puede hacerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y el tratamiento posterior no puede hacerse de manera incompatible con dichos fines. Así pues, y de acuerdo con el artículo 1.
  2. b)de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 (en cuya redacción se inspira el repetido artículo 4.2 de nuestra LOPD), si la recogida se hizo con fines determinados, cualquier uso o tratamiento posterior con finalidad distinta es incompatible con la primera finalidad que determinó la captura por lo que, en este contexto, diferente o incompatible significan lo mismo.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el caso presente, en fecha 3 de febrero de 2012, el denunciante participó en un viaje a Valladolid para presenciar un partido del Celta. El viaje fue organizado por la Federación de Peñas del Real Club Celta de Vigo. Cualquier actividad gestionada por esta Federación obliga a notificar al Comité Antiviolencia los datos personales de cada una de las personas que viajan en el autobús, según establece la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. La Asociación es la responsable de recopilar los datos de los participantes para su cesión a la Federación de Peñas. Por tanto, la Peña Celtista denunciada obtuvo los datos del denunciante, con su consentimiento, para participar en las actividades que se organizaban. En el momento de hacerse socio de la Peña, en el mes de julio de 2012, ya tenían sus datos personales, incluida su dirección postal. Su utilización se realizó en el marco de la relación que mantenían y para los fines propios de la Peña Celtista. Su uso para iniciarle un expediente de expulsión se encuentra previsto en el artículo 15 de los Estatutos de la tan citada Peña. IV En cuanto al envío de un correo electrónico dirigido a los miembros de la Peña Celtista con las direcciones visibles por todos los destinatarios, el artículo 10 de la LOPD establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. La actuación denunciada podría incumplir la obligación de mantener el secreto de los datos personales por parte de la Peña Celtista. No obstante, es preciso tener en consideración la Sentencia de 14 de abril de 2008 de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso 379/2006 planteado contra una resolución de esta Agencia. En su Fundamento de Derecho Sexto recoge lo siguiente: <Precisamente el artículo 11.2.
  3. c)de la LOPD establece entre sus excepciones a la necesidad del consentimiento para poder facilitar datos a un tercero “que el tratamiento responda a una libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”. Ciertamente el denunciante está integrado en la asociación sancionada en cuanto propietario de una parcela sita en la urbanización [...] y en el seno de esa relación asociativa es legítimo facilitar información a los asociados sobre cuestiones de interés común, vinculadas a su actividad [...] Por tanto, la comunicación del nombre y apellidos de quien había presentado la denuncia, que también era asociado, en ámbito limitado de los miembros de la asociación no supone una revelación de secreto que deba ser sancionada al no existir deber de confidencialidad en este caso por estar amparada la comunicación en la relación jurídica asociativa>. En el presente caso, existe una relación asociativa que vincula a los destinatarios del mensaje, no existiendo constancia de que las direcciones electrónicas de contacto de los socios de la Peña Celtista hubieran sido comunicadas a terceros, por lo que, de acuerdo con el criterio expuesto, no se ha producido una vulneración del deber de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 secreto por parte de la Asociación denunciada. Sin embargo, es recomendable que se envíen las direcciones con copia oculta. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la ASOCIACIÓN PEÑA CELTISTA CENTOLOS CELESTES y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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