1/7 Expediente Nº: E/06338/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el CENTRO PENITENCIARIO DE CORDOBA en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CENTRO PENITENCIARIO DE CORDOBA (en adelante el denunciado) instaladas en el Centro Penitenciario sito en A.A.A.. El denunciante manifiesta que es funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil destinado en la Sección de Seguridad Penitenciaria de Córdoba, con fecha 15/05/2015 cursó escrito a la Directora del Centro Penitenciario solicitándole, entre otras cuestiones, lo siguiente: "Que adopte las medidas oportunas para que lo antes posible se dé exacto cumplimiento a lo dispuesto por la Agencia Española de Protección de Datos en su Instrucción 1/2006, habilitando al menos un distintivo informativo en el Control de Accesos o 'Primera Barrera' del centro penitenciario de Córdoba, así como que le notifique a esta parte los motivos concretos por los que no existe actualmente dicho distintivo en la referida zona de acceso". Mediante escrito de fecha 25/05/2015 la Directora del centro penitenciario de Córdoba le comunica que "con respecto a la señalización de las cámaras de vigilancia existentes en este Centro Penitenciario, esta Dirección tendrá en cuenta lo referido por Vd. en su escrito a efectos de mejorar el servicio público prestado”. El denunciante manifiesta que resulta evidente que los paneles informativos ubicados en la Unidad de Accesos son claramente insuficientes, por lo que debería habilitarse al menos un distintivo informativo en el punto por el que acceden todas las personas y vehículos al centro penitenciario, esto es, el Control de Accesos o 'Primera Barrera'. De ese modo se garantizaría el exacto cumplimiento de la normativa reguladora en lo que a información se refiere. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de noviembre de 2015 se solicita por la Inspección de Datos la siguiente información al responsable del Centro Penitenciario de Córdoba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Identificación del responsable del sistema de videovigilancia (Nombre completo y NIF o razón social y CIF) y teléfonos de contacto. - Adjuntar fotografía del cartel o carteles donde se informa de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. - Indicar la ubicación de dichos carteles sobre un plano de situación en el que se muéstrelos distintos accesos al recinto penitenciario, tanto de personas como de carruajes. Con fecha 23 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Directora del Centro Penitenciario de Córdoba en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La entidad responsable del Sistema de Videovigilancia instalado en el Centro Penitenciario de Córdoba es la Dirección del Centro. - Adjunta fotografía del cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada, en la que se informa del responsable ante el que se puede ejercitar los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aporta plano del Centro Penitenciario con indicación de la ubicación de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada, en el que constan señalados la ubicación de los mismos en los accesos al Centro, y concretamente en los siguientes puntos: Barrera de acceso al Centro. Control de accesos al interior del Establecimiento Penitenciario. Parking de visitantes. Parking de funcionarios Zona administrativa. Muelle de carga Edificio de comunicaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente caso D. C.C.C. manifiesta que resulta evidente que los paneles informativos de zona videovigilada del Centro Penitenciario de Córdoba, ubicados en la Unidad de Accesos son claramente insuficientes, por lo que debería habilitarse al menos un distintivo informativo en el punto por el que acceden todas las personas y vehículos al centro penitenciario, esto es, el Control de Accesos o 'Primera Barrera'. De ese modo se garantizaría el exacto cumplimiento de la normativa reguladora en lo que a información se refiere. A este respecto, cabe decir que el artículo 5.1 de la LOPD, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, solicitada información al responsable del centro penitenciario, aporta con fecha 23 de diciembre de 2015 información al respecto, adjuntando fotografía del cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada, en la que se informa del responsable ante el que se puede ejercitar los derechos de protección de datos de carácter personal. Asimismo aporta plano del Centro Penitenciario con indicación de la ubicación de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada, en el que constan señalados la ubicación de los mismos en los accesos al Centro, y concretamente en los siguientes puntos: Barrera de acceso al Centro; control de accesos al interior del Establecimiento Penitenciario; parking de visitantes; parking de funcionarios; zona administrativa; muelle de carga y edificio de comunicaciones. Dichos carteles son acordes al establecido en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por lo tanto el citado centro cumple con el deber de información respecto al sistema de videovigilancia. Ahora bien con carácter informativo cabe decir que, en cuanto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque debajo de cada cámara, siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, “Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados” Este requisito se complementa con el criterio establecido por el legislador en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, en cuyo artículo 9.1 prevé que el público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento… Por otra parte, es preciso tener en cuenta otras circunstancias que pueden condicionar la ubicación del cartel informativo. Frecuentemente su aplicación presentará dificultades debido a que el cartel informador no podría situarse en un espacio ajeno a la propiedad o espacio videovigilado por parte de quien no ostenta la propiedad de dicho espacio. Piénsese por ejemplo en la instalación de una cámara que enfoque de forma proporcionada a la entrada de un inmueble. La persona que pretende acceder a dicho inmueble lee el cartel informativo, pero lógicamente ya está siendo grabada. Para evitarlo se tendrían que instalar carteles fuera de la propiedad y en los diversos sentidos de circulación de los viandantes. Por tanto, los responsables de la videovigilancia difícilmente podrían cumplir con la obligación de informar en los términos propuestos. Por tanto, la falta de previsiones normativas sobre la ubicación de los carteles informativos por las razones señaladas, la aceptación por el legislador del criterio de que la información sobre videovigilancia no especifique el emplazamiento de las cámaras, las dificultades jurídicas y prácticas para facilitar la información en supuestos como el señalado en que la videovigilancia cumple los criterios de proporcionalidad de la Instrucción 1/2006, haría que no se dedujera una clara discordancia con la normativa de protección de datos, al no imponer –con la certeza exigida en vía sancionadora- que los carteles precedan a las cámaras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a PENITENCIARIO DE CORDOBA y a C.C.C.. CENTRO De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es