1/5 Expediente Nº: E/06342/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U y ORANGE ESPAGNE SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/04/2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que solicita la tutela de sus derechos frente a la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U por no atender su solicitud de cancelación, tramitándose el procedimiento TD/01046/2014 en el que se determina el inicio de actuaciones de inspección con objeto de investigar la actuación de la empresa de recobro INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U en relación con la deuda reclamada por dicha entidad, así como a ORANGE ESPAGNE SAU titular de la deuda reclamada y que posteriormente fue cedida a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG. La denunciante niega cualquier tipo de relación con ninguna de las entidades, manifestando que nunca contrató ninguna línea telefónica con ORANGE ESPAGNE SAU y que, con motivo de la sustracción de su DNI, han suplantado su identidad a la hora de contratar con dicha compañía (se ha acreditado por parte de los Tribunales la suplantación). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- “Con fecha 10/12/2014 y 28/1/2015 se solicita información a Orange y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: Constan datos asociados a A.A.A. con NIF ***NIF.1 y con un domicilio en Valencia (C/ Azzobispo ….) En el contrato consta dos líneas ***TEL.1 y ***TEL.
- Ambas se activaron el 14/7/2009 y dadas de baja por impago el 30/01/
- Se emitieron facturas el 21/7/2009 y 21/8/2009 que fueron devueltas y que actualmente se encuentra en “cesión de deuda” y que con motivo de la presente investigación, se ha ordenado a título cautelar la paralización de cuantas acciones encaminadas al recobro de la citada deuda estuviesen en curso. Aportan copia de los contratos firmados con fecha 14/09/09, copia del DNI, así como copia de un recibo de Bancaja donde también constan sus datos personales.
- Con fecha 10/12/2014 se solicita información a Intrum Justitia Iberica, SAU en adelante Intrum y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: a. Intrum canceló los datos personales de A.A.A. en octubre de 2014 ante la existencia de indicios de que pudiera haber sido víctima de un delito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 usurpación de identidad y alguien pudiera haber contraído deudas en su nombre. El expediente de gestión de cobro de esta persona se encuentra por tanto cerrado. b. Los datos personales asociados a la Sra. A.A.A. se encuentran bloqueados.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOPD dispone que: ”
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III A la vista de la documentación obrante en el expediente y recabada en fase de actuaciones previas, debe de procederse al archivo del presente expediente por ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario en la actuación de ORANGE ESPAGNE SAU para ejercer la potestad sancionadora. Se contiene en la denuncia una supuesta contratación inconsentida por parte de la denunciante de las líneas número ***TEL.1 y ***TEL.2 realizada por ORANGE ESPAGNE SAU. No obstante, se ha aportado por esta entidad copia de los contratos firmados, copia del DNI de la denunciante, así como copia de un recibo de Bancaja donde también constan sus datos personales. Esta circunstancia dota a dicha contratación por parte de la entidad denunciada de una apariencia de veracidad que elimina el elemento subjetivo de culpabilidad necesario para ejercer la potestad sancionadora. No cabe apreciar culpabilidad alguna en la actuación de esta entidad, que actuó con la creencia de que la persona con la que contrataba era quien decía ser y se identificaba como tal. Respecto de la ausencia de culpabilidad, puede traerse a colación la SAN 29/10/2009, Rec. 797/2008 que, un supuesto análogo al que nos ocupa, afirma que: “OCTAVO En cuanto al fondo, se alega que el 31 de octubre de 2003 quien dijo ser D.yyy y exhibió documentación que le acreditaba como tal adquirió bienes en el establecimiento Lamas Bolaño Subastas SA, pactando un pago fraccionado, haciendo efectivo el primer pago en el momento de la compra y generando un derecho de crédito a favor de la citada empresa por los restantes; que Lamas Bolaño cedió el derecho de crédito a la recurrente en el marco del contrato de afiliación que tenían suscrito, cesión a la que mostró su conformidad el citado Sr, autorizando la inclusión de sus datos personales en los ficheros de la entidad demandante. Ante el impago por parte de quien dijo ser D. yyy del resto de los pagos -prosigue la actora- y tras haberle requerido por escrito la deuda en el domicilio que constaba en el documento de compra, se incluyeron sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug, sin que ni en el momento de la contratación ni en el de la inclusión de sus datos en los ficheros existiera circunstancia alguna que pudiera hacer pensar que se tratara de una operación irregular” IV A lo anterior cabe añadir que ORANGE ESPAGNE SAU actuó de manera diligente en la adopción de las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la denunciante. En este sentido cabe hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional 29/04/2010, Rec. 700/2009, que indica lo siguiente: “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” A lo anterior debemos añadir que, a ORANGE ESPAGNE SAU no le consta reclamación alguna de la denunciante, así como tampoco la denunciante ha aportado indicios razonables de los que se desprenda que la citada entidad tuviese conocimiento de la suplantación. A su vez indicar que, no se ha acreditado que, con posterioridad a que ORANGE ESPAGNE SAU haya tenido conocimiento de la suplantación, dicha entidad haya continuado reclamando el pago de deuda alguna a la denunciante. V Por otro lado, en relación con la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U, de la documentación obrante en el expediente se desprende que, dicha entidad presta un servicio de gestión de cobro a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG (entidad que adquirió la cartera de créditos de ORANGE ESPAGNE SAU) en su calidad de responsable del fichero, en virtud de lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD): “1.No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” Asimismo debemos señalar que esta Agencia ha constatado que, ante la existencia de indicios de los que se desprende que la denunciante pudiera haber sido víctima de un delito de usurpación de identidad y pudiendo haber contraído un tercero deudas en su nombre, la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U procedió a la cancelación de los datos de la denunciante, en octubre de 2014, encontrándose los datos personales de la denunciante bloqueados, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la LOPD que dispone: “La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” Añadir a su vez que, el expediente de gestión de cobro de la denunciante se encuentra cerrado, circunstancia que queda acreditada por la documentación aportada. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U, ORANGE ESPAGNE SAU y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es