1/5 Expediente Nº: E/06352/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante varias entidades en virtud de denuncia presentada por la ASOCIACION NACIONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMÁTICAS (AESAE) y teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la ASOCIACION NACIONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMÁTICAS (AESAE) (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica que en una campaña de recogida de firmas no se informa a los ciudadanos de lo estipulado en el artículo 5 de la LOPD. Junto a la denuncia aportan la fotografía de una hoja de firmas en la que se observa que figura en la parte superior el literal “UNA FIRMA POR 65.000 EMPLEOS” y en la parte inferior “POR LA SEGURIDAD, EL EMPLEO Y LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según manifiestan los representantes de Comisiones Obreras de Industria, esta entidad junto con las demás Asociaciones promotoras de la iniciativa: UGT FICA, Confederación española de estaciones de servicio (CEEES), Agrupación española de vendedores al por menor de carburantes y combustibles (AEVECAR), Confederación española de personas con discapacidad física y orgánica (COCEMFE), procedieron a recoger firmas, cuya finalidad era la presentación de una iniciativa legislativa popular. Una vez recogidas por todas las entidades promotoras de la iniciativa, se entregaron el día 10 de Enero a la organización empresarial AEVECAR, que era la encargada de su registro en el Congreso de los Diputados. En ningún caso se han realizado, ni copias, ni han sido escaneadas, ni hemos realizado ninguna base de datos con las mismas. Una vez entregadas las hojas de firmas a la organización encargada, ya no se tuvo acceso. En relación al procedimiento establecido para informar a los ciudadanos de la existencia de un fichero, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento y del procedimiento establecido para ejercitar los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición, los representantes de CCOO de Industria manifiestan que el anverso del documento de recogida de firmas iba impreso el siguiente texto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Según lo dispuesto por la normativa de protección de datos de carácter personal, se le informa, de que los datos personales serán tratados en un fichero cuya finalidad es la presentación de una iniciativa legislativa popular ante el Congreso de los Diputados, con el objetivo de prohibir las estaciones de servicio desatendidas. Con su firma, consiente libre e inequívocamente este tratamiento. Los datos proporcionados se conservarán mientras no se solicite su supresión por el interesado y no se cederán datos a ningún tercero, salvo las obligaciones legales previstas para su fin. Para el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación o supresión, limitación de su tratamiento, portabilidad y/u oposición podrá dirigirse a los responsables del fichero descritos en el pie de página del anverso del presente documento.” No obstante no aportan copia de la hoja de firma en la que se observe este texto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Teniendo en cuenta el momento en el que se produjeron los hechos, las entidades denunciadas estaban obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD, que dispone: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha destacado la importancia del derecho de información en la recogida de datos, como un elemento indispensable de este derecho, en los siguientes términos: “De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. Y añade la citada Sentencia que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. De ello cabe concluir que la LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales, vinculando el consentimiento del afectado a la información previa que reciba. En el presente caso, se denuncia la posible recogida de datos personales sin que se informara de los términos del artículo 5 de la LOPD. Las Asociaciones promotoras de la campaña de recogida de firmas han manifestado que la cláusula informativa del artículo 5 de la LOPD figuraba en la parte de atrás del documento de recogida de firmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, estos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por tanto, existe una duda razonable de que se haya vulnerado el artículo 5 de la LOPD. En el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que la recogida de firmas objeto de la presente denuncia careciese de la cláusula informativa relativa a los términos previstos en el artículo 5 de la LOPD. La Asociaciones promotoras de la recogida de firmas para la presentación de una iniciativa legislativa popular, han manifestado que la información estaba recogida en la parte de detrás de la hoja de recogida de firmas. III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 NOTIFICAR la presente Resolución a CCOO de Industria, UGT FICA, Confederación española de estaciones de servicio (CEEES), Agrupación española de vendedores al por menor de carburantes y combustibles (AEVECAR), Confederación española de personas con discapacidad física y orgánica (COCEMFE) y a la Asociación nacional de estaciones de servicio automáticas (AESAE) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es