1/4 Procedimiento Nº: E/06353/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DOMICILIO.1 de ***LOCALIDAD.1 (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 15 de marzo de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son la publicación de un listado de recibos pendientes junto a los datos de código de propiedad, propiedad y deuda en el tablón de anuncios de su comunidad de vecinos por el reclamado. Junto a la reclamación aporta fotografía de tablón de anuncios donde consta un documento de título “DETALLE DE LIQUIDACIÓN INGRESOS Y GASTOS DESDE 01/12/2018 HASTA 31/12/2018 COMUNIDAD: CDAD PROP ***DOMICILIO.
- FORMATO EXTENDIDO” y donde consta un listado de recibos pendientes junto a los datos de código de propiedad, propiedad y deuda SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/04054/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado el 12 de abril de 2019, y 30 de mayo de 2019, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La primera notificación se realiza por correo postal y figura con el estado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 14/05/2019 a las 06:
- La segunda notificación se realiza por correo postal y figura como “Entregado” el 07/06/
- Con fecha 15 de julio de 2019, el reclamado remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que no ha colgado la lista en el tablón de la comunidad.
- Que es imprescindible que haya tenido lugar en la finca una Junta Extraordinaria con el fin de aprobar la demanda contra él mediante votación. Que según se ha informado en la Gestoría, afirman no haber convocado ninguna reunión ni haber ratificado ningún documento al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4
- Que todos los propietarios tienen llave para los espacios comunes incluido el tablón de anuncios.
- Que las cartas con información relevante, incluida esta lista, se envían mensualmente a todos los propietarios.
- Que los hechos descritos le hacen pensar que es víctima de calumnias y del afán vengativo de algún vecino. Que deduce quién puede ser. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de marzo de 2020, se remite solicitud de información a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DOMICILIO.1 de ***LOCALIDAD.1 solicitando que aporte:
- Motivos y evidencias de las que dispongan por las que saben que el responsable de tal exposición ha sido el denunciado.
- Quién dispone de la llave del tablón de la comunidad.
- Si los datos expuestos en el tablón se envían a todos los vecinos y medio utilizado para el envío. La notificación consta entregada por el servicio postal el 6 de marzo de 2020 siendo el receptor el denunciado, no obstante, no se ha recibido contestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. El artículo 67 de la LOPDGDD, regula las actuaciones previas de investigación estableciéndose lo siguiente: “
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2 b) de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. IV En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia reclamación por una presunta vulneración del artículo 5.1 f) del RGPD que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales. No obstante esta Agencia ha tenido conocimiento de que todos los propietarios tienen llave para los espacios comunes incluido el tablón de anuncios y que las cartas con información relevante, incluida la lista objeto de la presente denuncia, se envían mensualmente a todos los propietarios, por lo que no es posible constatar la autoría de los hechos por parte de la persona denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es