1/4 Expediente Nº: E/06361/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE TOTANA en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y B.B.B. , y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. y D. B.B.B. (en lo sucesivo los denunciante en el que pone denuncian que con motivo de un registro domiciliario en el marco de una operación de la Policía Local se han encontrado, dentro de una carpeta con el anagrama del Ayuntamiento de Totana, dos resguardos de las denuncias de tráfico formuladas por denunciantes en su calidad de agentes de la Policía Local de Totana así como información respecto de su domicilio particular. Adjunto a la denuncia se ha aportado fotografías de la carpeta y de las denuncias firmadas por los Agentes y un documento escrito a mano donde constan sus datos personales de: nombre y apellidos y domicilio postal. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados y con fecha 8 de abril de 2014 se remite solicitud de información al Ayuntamiento de Totana y de la respuesta recibida en fecha 7 de mayo de 2014, se desprende:
- El Ayuntamiento de Totana manifiesta que los documentos de las denuncias de tráfico corresponde a la copias de las notificaciones de denuncias al infractor, que en este caso, coincide con el titular de la vivienda donde los agentes de la Policía Local realizaron el registro domiciliario. A este respecto, y tal y como consta en las fotografías remitidas por los denunciantes, los documentos corresponden a notificaciones de infracción y es el ejemplar que se remite al denunciado en la infracción de tráfico. Asimismo el domicilio que figura en las mencionadas notificaciones corresponde con el domicilio al que se realizó el registro domiciliario tal y como consta en la “Diligencia de exposición de hechos” aportada por los denunciantes.
- Respecto de la carpeta encontrada en el registro domiciliario con el anagrama del Ayuntamiento, este Organismo manifiesta que en el domicilio donde se realizó el registro vive una trabajadora del Ayuntamiento con funciones, en aquel momento, de gestión documental como auxiliar de recursos humanos, por lo que tenía acceso a las carpetilla de cartón para sus funciones.
- Respecto de la nota manuscrita donde constan los datos de los denunciantes y su domicilio particular, el Ayuntamiento manifiesta que dispone de un tablón de anuncios donde se exponen las notificaciones y edictos de Organismos Públicos, entre ellos, el Censo Electoral en el que figuran los datos personales de; nombre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 apellidos, dirección fecha de nacimiento y DNI. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, los denunciantes, Policías Locales del Ayuntamiento de Totana, denuncian que, con ocasión de un registro domiciliario en la casa encontraron una carpeta con el logo del Ayuntamiento que incluía copia de documentación referida a una denuncias de tráfico interpuestas por ellos contra el investigado y una hoja manuscrita con el nombre y apellidos y domicilio particular de los agentes, atribuyendo la comunicación de la documentación a la pareja del investigado que desempeña la relación laboral en el Ayuntamiento. En el presente caso, se han realizado diligencias previas al objeto de la comprobación de los hechos denunciados. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución. III Pues bien, de la inspección documental llevada a cabo ante el Ayuntamiento de Totana se comprueba que la documentación referida a multas de tráfico denunciada por los denunciantes se refiere a las “notificaciones” dirigidas al infractor y el domicilio de destino coincide con el que se efectúa el registro. Respecto a la constancia de copia una carpeta con el logo del Ayuntamiento el Ayuntamiento manifiesta que en el domicilio investigado vive una trabajadora del mismo con la categoría de auxiliar de recursos humanos a la que puede corresponder y respecto a la nota en la que de forma manuscrita se recogen el nombre y apellidos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 domicilio de los denunciantes el Ayuntamiento dispone de un tablón de anuncios donde se exponen las notificaciones y edictos de Organismos Públicos, entre ellos, el oportunamente el Censo Electoral en el que figuran los datos personales de nombre, apellidos, dirección fecha de nacimiento y DNI. Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación y en el caso que nos ocupa no se han hallado indicios razonables de que se pueda imputar una falta de deber de secreto al Ayuntamiento de Totana ni tampoco el sujeto a quien cabría imputar la responsabilidad de los mismos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE TOTANA y a D. A.A.A. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es