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E-06384-2015

1/5 Expediente Nº: E/06384/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK, S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que en el año 2010 avaló a la empresa Gestión Transporte Talleres Automóviles con un préstamo de CAIXABANK., y que el 25 de agosto de 2015 recibió notificación de inclusión en el fichero ASNEF en calidad de avalista por un importe de 3723,29 € sin haber recibido anteriormente requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: CAIXABANK en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2015 ha remitido la siguiente información: Cartas de fechas 3 de abril de 2014 y 29 de octubre de 2015 remitidas al domicilio “ A.A.A.”, domicilio que figura en sus sistemas de información. Este domicilio coincide con el aportado por la denunciante a esta Agencia. Certificado de la empresa DELION COMMUNICATIONS S.L.U. de la tramitación y entrega al distribuidor postal de la carta del denunciante con fecha 05/04/2014 y código identificador ***CÓDIGO.1 sin que conste ninguna incidencia en el envío y sin constancia de su devolución. Se adjunta contrato entre la CIAXABANK y DELION COMMUNICATIONS, S.L.U de fecha 21 de febrero de 2014 por el cual ésta última compañía realiza la prestación de los servicios de “impresión, ensobrado y Output Management de documentos” para CAIXABANK. Aportan listado completo de cartas sin que figure devuelta la referencia ***CÓDIGO.1. Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 4004 documentos con fecha 07/04/2014 en nombre de la empresa con CIF A****** (CAIXABANK) sin individualizar una referencia a la carta al denunciante. Este documento está validado con mecanización donde consta la fecha la hora y la oficina de correos. Asimismo CAIXABANK presenta certificado de CORREOS en el que figura la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 remisión de 2321 documentos con fecha 02/11/2015 en nombre de la empresa con CIF A****** y validado con mecanización donde consta la fecha la hora y la misma oficina de correos. A este respecto CAIXABANK manifiesta que esta entrega corresponde con la segunda notificación en el año 2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, la entidad CaixaBank tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa Delion Communications, S.L.U. (en adelante, Delion), encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. La entidad CaixaBank aporta impresión de pantalla donde constan los datos facilitados por la denunciante, figurando en todos ellos como su domicilio la calle A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 1, A.A.A., con DNI D.D.D.. Añade CaixaBank que con fechas 3 de abril de 2014 y 29 de octubre de 2015 envió sendas notificaciones personalizadas al denunciante informándole respecto al contrato C.C.C., del importe de la deuda reclamada y de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de continuar el impago. Por otra parte consta certificado de la empresa Delion de la tramitación y entrega al distribuidor postal de la primera notificación de requerimiento previo de pago a la denunciante del 5 de abril de 2014 y código identificador ***CÓDIGO.1 sin que conste ninguna incidencia en el envío, ni tampoco su devolución. A su vez Delion, aporta listado completo de cartas sin que figure devuelta la referencia ***CÓDIGO.1. En el albarán de entrega a Correos figura la remisión de 4004 envíos el 7 de abril de 2014 de CaixaBank, constando la del código identificador ***CÓDIGO.1. Este documento está validado con mecanización donde consta la fecha, la hora y la oficina de correos. Igualmente, consta otro certificado de la empresa Delion, en relación con la tramitación y entrega al distribuidor postal de la segunda notificación de requerimiento previo de pago de la denunciante del 31 de octubre de 2015 y código identificador ***CÓDIGO.2 sin que conste ninguna incidencia en el envío, ni tampoco su devolución. En el albarán de entrega a Correos figura la remisión de 2321 envíos el 2 de noviembre de 2015 de CaixaBank. Este documento está validado con mecanización donde consta la fecha, la hora y la oficina de correos. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad CAIXABANK, S.A A una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK, S.A. y a Dña. B.B.B.. B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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