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E-06386-2015

1/5 Expediente Nº: E/06386/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AVANTCARD en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 21 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que AVANTCARD ha incluido sus datos personales en el fichero BADEXCUG sin haberle comunicado la supuesta deuda y sin que con carácter previo le hubieran requerido el pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 18/11/2015 se solicita información a la empresa denunciada en relación con el requerimiento previo de pago y de la respuesta facilitada se desprende: 1. Aportan impresión de pantalla extraída de sus ficheros donde consta el domicilio en (C/....1) 13, 3RO B en ***LOCALIDAD.1 de Zamora. 2. Manifiestan que la dirección que constaba en la solicitud de tarjeta de crédito de 11/1/2006 ((C/....2), ***LOCALIDAD.2, Zamora ***CP.1) que fue actualizada por la denunciante el 2 de noviembre de 2009 mediante conversación telefónica. La nueva dirección facilitada fue la de (C/....1) 11, 3º B, ***CP.2, ***LOCALIDAD.1Zamora. 3. Manifiestan que desde esa fecha todas las comunicaciones se han realizado a esa dirección sin que les conste que las comunicaciones hayan sido devueltas por el servicio de correos. 4. El día 9/3/2015, el Servicio de Atención al Cliente recibe reclamación de la denunciante en la que hacía constar como dirección postal (C/....1) 13, 3º B, en lugar de la que se disponía desde el año 2009 en (C/....1) 11. Desde marzo de 2015 es la dirección que consta en los sistemas de la entidad. Por tanto, el domicilio de la (C/....1) 11 3B ( donde se dirigieron los dos requerimiento previos de pago efectuados a la denunciante ) es la dirección postal facilitada por la denunciante y donde ha estado recibiendo las distintas comunicaciones efectuadas en el marco de la relación contractual que mantiene con Avancard desde 2009 hasta marzo de 2015. 5. Aportan copia de las cartas remitidas a la denunciante en marzo y septiembre de 2014 donde se indica la cuantía de la deuda, se le requiere el pago y se le informa sobre la posibilidad de incluir sus datos personales en ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 solvencia de continuar el impago. 6. Avant tiene contratado un servicio de notificaciones de requerimiento de pago con Experian Bureau de Crédito, SA, entidad que a su vez tiene subcontratada la impresión, manipulado y puesta en correos de sus cartas y envíos así como control de devoluciones. 7. Aportan dos certificaciones de Experian relativas a las dos cartas enviadas a la denunciante con identificador único y trazable. En ellas se incluye el detalle de las fechas de envío, la carta personalizada, su impresión y ensobrado y depósito en el operador de correos, su envío y el dato de que hasta la fecha no se ha recibido ninguna notificación de devolución por parte del servicio de correos. 8. Manifiestan que las cartas se remitieron al domicilio que constaba en sus ficheros antes de que se actualizase por parte de la denunciante el 9/3/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de los datos personales de la denunciante en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, Avantcard expone que tiene contratado un servicio de notificaciones de requerimiento de pago con Experian Bureau de Crédito, SA, entidad que a su vez tiene subcontratada la impresión, manipulado y puesta en correos de sus cartas y envíos así como control de devoluciones. Avantcard aporta también dos certificaciones de Experian relativas a las dos cartas enviadas a la denunciante con identificador único y trazable. En ellas se incluye el detalle de las fechas de envío, la carta personalizada, su impresión y ensobrado y depósito en el operador de correos, su envío y el dato de que hasta la fecha no se ha recibido ninguna notificación de devolución por parte del servicio de correos. Por último, reseñar que las cartas se remitieron al domicilio que constaba en sus ficheros antes de que se actualizase por parte de la denunciante el 9/3/2015. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que Avantcard tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AVANTCARD y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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