1/6 Expediente Nº: E/06390/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., y LEGAL PLUS, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que ha sido incluido en ASNEF por LEGAL PLUS SL, con la particularidad que el domicilio que aparece ni es ni ha sido suyo. Tuvo conocimiento de ello al iniciar una gestión de crédito en una entidad bancaria y serle denegada, y que jamás ha contratado nada con CANAL PLUS ni con LEGAL PLUS SL. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitada a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al afectado de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: Consta una incidencia activa informada por LEGAL PLUS SL con fecha de alta 30/08/2012, fecha de última actualización 09/11/2015, por vencimientos impagados primero y último de fechas ENE/2010- AGO/2010 y por un importe de 341,90 euros. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del afectado, con fecha de emisión 21/05/2011, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 341,90 euros y siendo la entidad informante DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL. Consta una notificación emitida a nombre del afectado, con fecha de emisión 01/09/2012, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 341,90 euros y siendo la entidad informante LEGAL PLUS SL. Respecto del fichero de BAJAS: Consta la baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para la operación informada por DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL con fecha de baja en ASNEF de 15/05/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Solicitada a LEGAL PLUS información relativa al afectado de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: En fecha 28/03/2012, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA. (en adelante DTS) y LEGAL PLUS S.L. suscribieron un contrato de compraventa y cesión de créditos con fecha de efectividad de igual fecha, elevado a público mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid Don B.B.B., bajo número de su protocolo *****, en virtud de la cual DTS cedía a LEGAL PLUS SL un conjunto de créditos que aquélla ostentaba frente a determinados clientes, entre los que se encontraba el del denunciante. Aportan copia de un contrato a nombre del denunciante suscrito con DTS en fecha 14/04/2008, y en cuyo marco quedaron pendientes de pago las mensualidades de diciembre de 2009 y de febrero de 2010, de 20’95 € cada una. La deuda incluye además indemnización por no devolución del equipo decodificador propiedad de DTS en el plazo de un mes desde la baja del contrato, indicando que así era establecido la cláusula 11 del contrato suscrito. Los representantes de LEGAL PLUS SL indican además que el decodificador no se devolvió a pesar de los requerimientos de DTS, que aportan. Se verifica que el contrato se encuentra suscrito por el contratante. Los datos personales y de la deuda fueron proporcionados por DTS en un archivo txt, junto con millones de datos, motivo por el cual indican que aportan únicamente la línea del txt donde aparecen los datos del denunciante. Aportan copia del contrato de suministro y recepción de servicio de televisión digital suscrito por el cliente, de fecha 14/04/
- Solicitada a LEGAL PLUS SL aportación de copia de la documentación acreditativa de la identidad del contratante, que fuera recabada durante la contratación, esta entidad indica que no dispone de ella, ya que únicamente dispone de la facilitada por DTS en el momento de la cesión del derecho de crédito. Indican que la identidad del contratante nunca se ha discutido ya que el mismo es el firmante del contrato, titular de la cuenta donde se giraban los recibos que fueron pagados durante casi dos años. Solicitada a DTS aportación de copia de la documentación acreditativa de la identidad del contratante, que fuera recabada durante la contratación, esta entidad indica que no dispone de ella, manifestando que el distribuidor/instalador tiene la obligación de verificar la identidad del cliente final mediante DNI o documento oficial que acredite su identidad, tal y como se recoge en el Anexo II de los contratos de distribuidor oficial, cuyo modelo obra en esta Agencia (expediente de referencia E/5243/2014). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., al haber cedido sus datos a la entidad LEGAL PLUS, S.L. sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios de Canal Satélite Digital objeto de contratación, inclusión realizada por DTS y LEGAL PLUS, S.L.. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. , cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “
- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar que DTS cedió la deuda el 28 de marzo de 2012, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF por parte de LEGAL PLUS, de una deuda generada con DTS, se debe poner de manifiesto que se produce la cesión de la deuda, objeto de controversia, de DTS a Legal Plus el 28 de marzo de 2012 por valor de 341,90 euros. Y Legal Plus incluye los datos del denunciante en el fichero de morosidad Asnef-Equifax. Por lo que cabe analizar la actuación de Legal Plus respecto a la mencionada inclusión de datos en el fichero. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Legal Plus en la medida en que la misma compró un paquete de deudas a DTS para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Habría que añadir que la posible falsificación de la contratación o la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a LEGAL PLUS una vulneración normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 V Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., LEGAL PLUS, S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es