1/7 Expediente Nº: E/06391/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE y AG, XFERA MÓVILES SA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que el 23 de junio de 2011 YOIGO le facilitó un terminal telefónico, el cual dejó de funcionar al poco tiempo, y al no obtener respuesta satisfactoria de la entidad, es por lo que procedió a dar de baja la domiciliación bancaria, y a la devolución de los recibos de los meses de noviembre y diciembre de 2011, incluyendo éste último el importe del móvil junto con el consumo. Posteriormente, en febrero de 2012, paga por transferencia el importe de las facturas anteriores exceptuando el importe del terminal ya que éste no funciona, y el 27 de agosto de 2012 le reclaman 384,68 € que incluye el producto contratado y el terminal. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha de 8/4/2016 se solicita información a EXPERIAN en relación a deudas en el fichero BADEXCUG a nombre de D. A.A.A. con DNI nº D.D.D., recibiéndose respuesta en fecha de 8/6/2016 de la que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 27/5/2016 no constan en el fichero BADEXCUG deuda alguna asociada al citado NIF. 1.2. Si consta a dicha fecha en el fichero histórico que hubo cuatro deudas en el BADEXCUG asociada al citado DNI nº D.D.D.: 1.2.1.Deuda por importe de 237.18 € comunicada por YOIGO que fue dada de alta en fecha de 12/2/2012 y de baja el 27/1/2013 por proceso automático semanal de actualización de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 1.2.2.Deuda por importe de 237.18 € comunicada por INTRUM JUSTITIA que fue dada de alta en fecha de 18/3/2015 y de baja el 3/6/2015 como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación. 1.2.3.Deuda por importe de 237.18 € comunicada por INTRUM JUSTITIA que fue dada de alta en fecha de 5/7/2015 y de baja el 23/7/2015 como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación. 1.2.4.Deuda por importe de 237.18 € comunicada por INTRUM JUSTITIA que fue dada de alta en fecha de 23/8/2015 y de baja el 17/4/2016 por proceso automático semanal de actualización de datos. 2. Con fecha de 8/4/2016 se solicita información a XFERA MOVILES SA (YOIGO) quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 3/5/2016 del que se desprende lo siguiente: 2.1. Señala la entidad que D. A.A.A. con DNI nº D.D.D. fue cliente de la entidad con la que contrató un servicio de telefonía móvil C.C.C. y B.B.B. con fecha de alta de 14/1/2011 y de baja el 23/5/2012, adjuntando la entidad copia del contrato suscrito al efecto. 2.2. Señala la entidad que asociado al servicio anterior no se atendieron al pago un conjunto de facturas que dieron lugar a una deuda. En concreto las facturas de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012. 2.3. Añade la entidad que la deuda fue vendida a la entidad suiza INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG mediante escritura pública de fecha 23/1/2013 de la que adjuntan copia parcial en la que no consta referenciada la deuda a nombre de D. A.A.A. con DNI nº D.D.D.. 2.4. La entidad aporta también copia de la notificación de fecha 6/2/2014 remitida conjuntamente por YOIGO e INTRUM JUSTITIA a D. A.A.A. en la que se le informa de la existencia de la deuda por importe de 384,68 € así como de la cesión de la misma desde YOIGO a INTRUM JUSTITIA. 3. Con fecha de 8/4/2016 se solicita información a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, recibiéndose escrito de respuesta remitido por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 INTRUM JUSTITIA IBERICA, SAU en fecha de 25/4/2016 del que se desprende lo siguiente: 3.1. Afirma la entidad INTRUM JUSTITIA IBERICA, SAU que presta un servicio de recobro para la sociedad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, actuando de encargado de tratamiento de datos para la reclamación de deudas de las que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG es el responsable y acreedor. Adjuntan copia del contrato de fecha 5/11/2015 suscrito al efecto. 3.2. Añade la entidad que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG adquirió mediante escritura pública de fecha 23/1/2013 una cartera de deuda a YOIGO entre la que figura la deuda a nombre de D. A.A.A. con DNI nº D.D.D.. La entidad aporta copia de la citada escritura pública de la que adjuntan copia parcial ya que no consta en dicha escritura las referencias individualizadas de las deudas que conforman la cartera adquirida. 3.3. La entidad aporta también copia de la notificación de fecha 6/2/2014 remitida conjuntamente por YOIGO e INTRUM JUSTITIA a D. A.A.A. en la que se le informa de la existencia de la deuda por importe de 384,68 € así como de la cesión de la misma desde YOIGO a INTRUM JUSTITIA. Adjunto a la notificación anterior aporta la entidad documento de fecha 5/2/2014 emitido por la entidad MAILING DIFUSIÓN 7 SLU en ql que certifica la remisión de la citada notificación a nombre de D. A.A.A. así como copia del albarán de puesta en correos emitido a nombre de INTRUM JUSTITIA. 3.4. Como justificante de la deuda, la entidad aporta copia del contrato de fecha 1471/2011 suscrito entre D. A.A.A. y YOIGO así como copia de las facturas de fechas diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012 que resultaron impagadas. 3.5. La entidad también aporta el listado de contactos mantenidos en el marco de las acciones de recobro y realizadas entre el 6/2/2014 y el 29/6/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por Xfera Moviles SA (YOIGO), al haber cedido sus datos a la entidad Intrum Justitia sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el citado crédito objeto de contratación, inclusión realizada por Yoigo e Intrum Justitia. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Yoigo, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de Intrum Justitia, para lo cual no resulta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. La cesión de Yoigo a Intrum Justitia se produjo en fecha de 23 de enero de 2013, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública. Por otra parte, debe señalarse, que Yoigo señala que el denunciante fue cliente de la entidad con la que contrató un servicio de telefonía móvil C.C.C. y B.B.B. con fecha de alta de 14/1/2011 y de baja el 23/5/2012, adjuntando la entidad copia del contrato suscrito al efecto. Señala la entidad que asociado al servicio anterior no se atendieron al pago un conjunto de facturas que dieron lugar a una deuda. En concreto las facturas de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda, inclusión realizada por Yoigo y Intrum Justitia, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Intrum Justitia respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Intrum Justitia en la medida en que la misma fue comprada el 23 de enero de 2013 a Yoigo para poder gestionar el cobro de la misma, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV Finalmente, cabe reseñar que la deuda requerida tiene relación con las facturas de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012 . Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, SETSI u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor Intrum Justitia para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG y a XFERA MÓVILES SA una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, XFERA MÓVILES SA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es