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E-06391-2016

1/12 Expediente Nº: E/06391/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ***INTERCOMUNIDAD PROP.1, (***COM. PROP.1; ***COM. PROP.2; y ***COM. PROP.3 )en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de octubre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escritos de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad ***INTERCOMUNIDAD PROP.1 (en adelante el denunciado) instaladas en las comunidades de propietarios ***COM. PROP.1; ***COM. PROP.2 y ***COM. PROP.3, así como en la garita de seguridad de la empresa GSI GRUPO SEGURIDAD INTEGRAL, sin señalizar y sin inscripción de fichero. La denunciante aporta fotografías de algunas de las cámaras instaladas en las distintas comunidades de propietarios. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 2 de febrero de 2017 se solicita información a las comunidades de propietarios ***COM. PROP.1, ***COM. PROP.2 y ***COM. PROP.3 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 24 de febrero de 2017 escrito del administrador de ***INTERCOMUNIDAD PROP.1 en el que manifiesta: El sistema de videovigilancia instalado en las citadas comunidades de propietarios es titularidad de ***INTERCOMUNIDAD PROP.1. - El sistema de videovigiancia ha sido instalado por la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. - El sistema de videovigilancia cuenta con 14 cámaras de videovigilancia. Aportan una fotografía aérea de google en la que se especifica la ubicación de las cámaras, de la que se desprende la existencia de un extenso terreno delimitado en el que se observa una pradera y 8 bloques de viviendas. Todas las cámaras se encuentran instaladas en el interior de dicho terreno delimitado y distribuidas por los distintos bloques. Aportan reportaje fotográfico de las cámaras y la imagen que capta cada una de ellas del que se desprende que las cámaras captan imágenes de zonas interiores del recinto, garaje y zonas comunes del interior de los distintos bloques de viviendas. - Las causas que han motivado la instalación del sistema de videovigilancia son diversos casos de vandalismo producidos, así como robos de correo en los buzones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 comunitarios. Su finalidad por tanto es la seguridad. - Aportan reportaje fotográfico de los carteles informativos instalados, de lo que se desprende que se han colocado 5 carteles, 2 de ellos en los accesos al recinto y los otros 3 en los portales que disponen de cámaras para el control de los buzones. Manifiestan que los carteles informan del responsable ante el que se puede ejercer los derechos de las personas respecto al tratamiento de sus imágenes. - El sistema cuenta con un monitor para la visualización de las imágenes que se encuentra en la garita de vigilancia. - El sistema graba las imágenes y se conservan durante 6 o 7 días. - A la visualización de las imágenes tiene acceso el personal autorizado, incluido el personal de la empresa de seguridad centrada cuyo contrato aportan. - A las imágenes grabadas tiene acceso el personal técnico de la empresa para extraerlas a petición expresa del presidente de la intercomunidad. Aportan copia del Acta de asamblea de la junta directiva de la Comunidad de Propietarios Jardin 27 de fecha 24 de febrero de 2012, de la que se desprende que esta comunidad está la compone las distintas comunidades de propietarios de cada uno de los bloques existentes en el recinto de la calle Antiquia, 1. Con fecha 22 de agosto de 2017 tiene entrada en esta Agencia un correo electrónico del administrador de la ***INTERCOMUNIDAD PROP.1 aportando copias de las Actas de la Junta General extraordinaria de las comunidades de propietarios Bloque 8, Bloque 3 y Bloque 1 de fechas 4 de junio de 2012, 18 de febrero de 2013 y 19 de junio de 2012 respectivamente en las que se acuerda la instalación de cámaras de videovigilancia. Consta en el Registro General de Protección de Datos la inscripción de un fichero denominado “CONTROL ACCESO VIGILADO POR CAMARA” con el código ***COD.1 cuyo responsable es ***INTERCOMUNIDAD PROP.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Con carácter previo procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de una Comunidad de Propietarios, por lo que procede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 establecer los requisitos necesarios para su instalación verificando si se ha procedido al cumplimiento de los mismos. Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente: “1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate. En el caso que nos ocupa, la instalación de las cámaras en la Comunidad obedeció a diversos casos de vandalismo producidos, así como robos de correo en los buzones comunitarios. Por lo tanto su finalidad es la seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por la denunciada reportaje fotográfico de los carteles informativos instalados, de lo que se desprende que se han colocado 5 carteles, 2 de ellos en los accesos al recinto y los otros 3 en los portales que disponen de cámaras para el control de los buzones. Manifiestan que los carteles informan del responsable ante el que se puede ejercer los derechos de las personas respecto al tratamiento de sus imágenes, por lo tanto dichos carteles serían acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  15. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  16. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  17. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la Comunidad de Propietarios denunciada, del fichero denominado “CONTROL ACCESO VIGILADO POR CAMARA”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo responsable es ***INTERCOMUNIDAD PROP.1. Asimismo, las imágenes se conservan por un periodo de 6 o 7 días, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
  18. a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
  19. b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  20. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Ley.
  21. d)A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
  22. e)A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos”. Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  23. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  24. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: “3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.(…) 8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.(…)” En el caso que nos ocupa, la ***INTERCOMUNIDAD PROP.1, aporta copias de las Actas de la Junta General extraordinaria de las comunidades de propietarios Bloque 8, Bloque 3 y Bloque 1 de fechas 4 de junio de 2012, 18 de febrero de 2013 y 19 de junio de 2012 respectivamente, en las que se acuerda la instalación de cámaras de videovigilancia. V Por último, respecto a las manifestaciones de la denunciada de que las cámaras se han instalado en los vestíbulos de los distintos bloques así como en la garita de seguridad cabe decir que, las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. A este respecto es especialmente clarificadora la sentencia 00137/2015, de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común (…) No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículocon el campo de visión que corresponde al mismo-para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, no se aprecia vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos, por parte de la comunidad denunciada, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ***INTERCOMUNIDAD PROP.1 (***COM. PROP.1; ***COM. PROP.2; y ***COM. PROP.3) y Dª. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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