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E-06393-2016

1/8 Expediente Nº: E/06393/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. D.D.D. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia falta de requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., le reclama una deuda que considera incierta derivada supuestamente de un contrato con la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Con fecha 30/3/2016 no figura ninguna incidencia asociada al DNI de la denunciante en el fichero BADEXCUG en relación con deudas informadas por la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU. Sí figura una deuda informada por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por importe 94,50 euros con fecha de alta 11/10/2015 asociada al tipo de operación “TELECOMUNICACIONES” y al número de cuenta “ E.E.E.”. Esta información está incluida en el documento número “2”.  Como documento numerado “4” aporta la información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a las siguientes operaciones impagadas: o “DOC. 4.1.- Operación nº E.E.E. de VODAFONE: Esta deuda se dio de alta el día 18/12/2011 y se dio de baja el 04/11/2012 por proceso automático semanal de actualización de datos.” o “DOC. 4.2.- Operación nº E.E.E. de SIERRA CAPITAL: Esta deuda se dio de alta el día 11/10/2015 y sigue vigente en BADEXCUG” a fecha 27/3/2016. La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Con fecha 31/3/2016 no figuran incidencias en el fichero de solvencia ASNEF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 asociadas la denunciante como acredita el documento numerado “UNO”, CONSULTA ASNEF.  El documento numerado “DOS” refleja una notificación de inclusión relativa a VODAFONE ESPAÑA SAU y otra que corresponde con SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. : o Entidad: VODAFONE ESPAÑA SAU  Ref. de carta: 2011-12-*******  Cod. Oper.: E.E.E.  Fecha de alta: 26/12/2011  Fecha emisión: 27/12/2011  Saldo imp.: 94,50 euros o Entidad: SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.  Ref. de carta: 2012-11-*******1  Cod. Oper.: E.E.E.  Fecha de alta: 26/12/2011  Fecha emisión: 8/11/2012  Saldo imp.: 94,50 euros  En el fichero numerado “CUATRO”, FOTOCLÍ, figura la información siguiente respecto a incidencias ya canceladas y bloqueadas asociadas a la denunciante e informadas por VODAFONE ESPAÑA SAU o SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.: o VODAFONE ESPAÑA SAU  No figuran incidencias en FOTOCLÍ o SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.  Fecha de alta: 26/12/2011  Fecha de visualización: 18/11/2012  Fecha de baja: 31/3/2016  Motivo de baja: “F.PURA” (este motivo, según consta en el acta de inspección E/1914/2016 - I/1, “corresponde a baja realizada en el proceso de actualización. Nuevo fichero enviado por la entidad informante sustituye al fichero existente en la base de datos.”) o En su escrito de respuesta EQUIFAX IBERICA, S.L. indica que la consulta (documento adjunto 4), se corresponde “con la información de la incidencia informada en su momento por Vodafone España y posteriormente Sierra Capital, ya cancelada y bloqueada”. La empresa SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En relación con los contratos suscritos por la denunciante con la entidad, en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 escrito de respuesta manifiesta que: “En fecha 28 de septiembre de 2012, SIERRA CAPITAL suscribió contrato de cesión de créditos con Vodafone España, S.A.U.” “En virtud del meritado Contrato de Cesión de Créditos, Vodafone facilitó a SIERRA CAPITAL una base de datos en la que se incluían los datos de contratación de los titulares de los créditos cedidos, tales como direcciones postales y electrónicas, y teléfonos de contacto, sin que incluyese entre la documentación cedida el contrato de suscripción de servicios de telefonía entre la operadora y la reclamante, garantizando en el mismo que los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles, así como la veracidad de los datos recabados por la teleoperadora.” o Como documento numerado “1” adjunta copia del contrato para la cesión de créditos entre VODAFONE ESPAÑA SAU y SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. del 28/9/2012.  En relación con las reclamaciones por escrito efectuadas por la denunciante con la entidad, en su escrito de respuesta manifiesta que tiene constancia de dos reclamaciones (adjuntas) efectuadas por la denunciante: o Reclamación AR/2015/***** “recibida en fecha 13/10/2015” y adjunta como Documento numerado “2”. En la misma solicita se compruebe “si existe algún error respecto a la deuda pendiente a mi nombre” ya que no tiene constancia de tener deuda pendiente con dicha entidad. o Contestación a la reclamación AR/2015/***** (adjunta como documento numerado “3”) remitida el 21/10/2015 “a la dirección que consta en nuestros ficheros, dirección que fue proporcionada por Vodafone así como lo demás datos del adeudo reclamado”. Las direcciones que constan en el expediente de la denunciante son:  Dirección de envío de esta carta: A.A.A.)  Facilitada en la denuncia: B.B.B.)  Consta en el DNI: C.C.C.) o Reclamación AR/2015/*****1 “recibida en fecha 3/11/2015” (adjunta como documento numerado “4”) en la que la denunciante afirma haber recibido por correo postal la carta de contestación referenciada en el punto anterior, expone su disconformidad con la deuda que se le reclama y solicita que:  El propio escrito sea considerado como una reclamación y consecuencia de ello se cancelen sus datos personales hasta su resolución.  Remisión de todos los documentos que den fe de la deuda que se le imputa. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Contestación a la reclamación AR/2015/*****1 (adjunta como documento numerado “5”) en la que le informan que “en tanto no conste la deuda como saldada, bien por el abono de su totalidad, bien porque nos acredite la inexistencia de la misma, no podemos proceder a la cancelación de dicha deuda ni de los datos personales asociados a la misma”. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8  Como documento numerado “5bis” adjunta copia de la carta de cesión de crédito y requerimiento de pago que según señala, “fue enviada al mismo domicilio que la anterior comunicación” en fecha 9/11/2012. Incluye comunicación de la cesión de crédito, del concepto e importe de la deuda, y aviso de que sus datos pueden ser cedidos a ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de no regularizar la situación en el plazo de 10 días.  Como documento numerado “6” adjunta impreso de pantalla con “todos los datos personales” de la denunciante “que han sido proporcionados por Vodafone”. Entre ellos figuran: o Nombre, apellidos y DNI o Dirección: A.A.A.) o Fecha de contratación (denominada por Vodafone ”fecha de creación de la cuenta”): 28/11/2007 o Fecha de generación de deuda el 12/09/2011 o Fecha de entrada, se corresponde con la fecha de adquisición del crédito por parte de SIERRA CAPITAL: 28/09/2012 o Fecha primera foto (“se corresponde con la inclusión de los datos de la reclamante en el Fichero ASNEF por parte de SIERRA CAPITAL”): 8/10/2014 o Fecha última foto (“se corresponde con la fecha en la que se comunica la baja del expediente en el Fichero ASNEF, tras haber sido recomprado el expediente por Vodafone el 21/03/2016, a petición de SIERRA CAPITAL, tras la recepción del presente requerimiento de información”): manifiesta en su escrito que es 22/3/2016  Como documentos numerados “7” y “7bis” adjunta copia de dos facturas de números “***FACTURA.1” y “***FACTURA.2” de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU que manifiesta le fueron facilitadas por ésta última.  Sobre el envío de la carta de cesión de crédito y requerimiento de pago aporta la siguiente información de contexto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Documento numerado “9”: copia de la carta de cesión de crédito y requerimiento de pago de fecha 8 de noviembre de 2012 que manifiesta coincide con “la remitida a la actora en respuesta a la reclamación AR/2015/*****1 aportada como Documento nº 5 bis”. Al compararlas se observan ciertas diferencias, como por ejemplo la fecha de la carta, que en el documento “5bis” es 9/11/2012, o el plazo antes de inserción en ficheros de morosidad (en el documento “5bis” el plazo es de 10 días, y en el documento “9”, de “10 días desde la fecha de esta carta”). o Manifiesta que “dicha comunicación y requerimiento previo de pago se llevó a efecto por parte de proveedores de EQUIFAX IBÉRICA, SL.” o Adjunta como documento numerado “8”, copia del contrato de prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito del 24/10/2012 suscrito entre Equifax ibérica, SL., Vodafone España, S.A.U. y Sierra Capital Management 2012, S.L. o Adjunta como documento numerado “10”, copia del acta notarial suscrita www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 a 23/3/2016 que hace constar que la empresa “MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA, S.L.” realizó la generación, impresión, manipulado y puesta en Correos de las comunicaciones de cesión de crédito y requerimientos de pago previas a la inclusión en Ficheros de morosidad de un lote en el que se incluía la notificación con referencia NT********* relativa a la denunciante. Dicho conjunto de notificaciones que fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 12, 13 y 14 de noviembre de 2012. o Adjunta como documentos numerados “11” y “11bis”, copia de albaranes validados por el gestor postal Correos correspondientes a las fechas 12, 13 y 14 de noviembre de 2012 que manifiesta corresponden con la “puesta en correos de los lotes de comunicaciones de cesión de crédito y requerimientos de pago previos a la inclusión de los datos de los titulares en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, entre las que se encontraba la de la ahora reclamante” o Adjunta como documento numerado “12” copia de certificado de EQUIFAX IBÉRICA, SL. de fecha 23/03/2016 conforme al cual no consta que la carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de morosidad enviada en fecha 9/11/2012 a la denunciante haya sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, el 28 de septiembre de 2012, SIERRA CAPITAL suscribió contrato de cesión de créditos con Vodafone España, S.A.U. Por otra parte, se remitió por Sierra Capital con fecha 8 de noviembre de 2012. notificación de la cesión de crédito al domicilio de la denunciante A.A.A.), del concepto e importe de la deuda, y aviso de que sus datos pueden ser cedidos a ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de no regularizar la situación en el plazo de 10 días. Es de señalar que la notificación y requerimiento previo de pago se llevó a efecto por parte de proveedores de EQUIFAX IBÉRICA, SL. A mayor abundamiento, consta en el acta notarial suscrita el 23 de marzo de 2016 que la empresa “MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA, S.L.” realizó la generación, impresión, manipulado y puesta en Correos de las comunicaciones de cesión de crédito y requerimientos de pago previas a la inclusión en ficheros de morosidad de un lote en el que se incluía la notificación con referencia NT********* relativa a la denunciante. Dicho conjunto de notificaciones que fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 12, 13 y 14 de noviembre de 2012. Es de significar que en los albaranes validados por el gestor postal Correos correspondientes a las fechas 12, 13 y 14 de noviembre de 2012 que manifiesta corresponden con la “puesta en correos de los lotes de comunicaciones de cesión de crédito y requerimientos de pago previos a la inclusión de los datos de los titulares en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, entre las que se encontraba la de la ahora reclamante Finalmente en el certificado de EQUIFAX IBÉRICA, SL. de fecha 23 de marzo de 2016 conforme al cual no consta que la carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de morosidad enviada en fecha 9 de noviembre de 2012 a la denunciante haya sido devuelta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. 2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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