1/5 Expediente Nº: E/06413/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29/08/13, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad CAJA RURAL DE NAVARRA en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “inclusión en ficheros de solvencia patrimonial sin previa autorización”—folio nº 1--. Junto con la denuncia se aportaba la siguiente documentación de relevancia: - - Copia de DNI. Copia parcial de documento remitido por EXPERIAN (no consta la fecha) en el que se informa de que sus datos han sido objeto de una inclusión en el fichero BADEXCUG por parte de CRN, con fecha de alta 24/06/2012, por una deuda por valor de 37.542,8 € (relativa a una línea de descuento identificada con el nº de operación ***NÚMERO.1). Copia parcial de documento remitido por EXPERIAN (no consta la fecha) en el que se informa de que sus datos han sido objeto de una inclusión en el fichero BADEXCUG por parte de CRN, con fecha de alta 24/06/2012, por una deuda por valor de 40.045,22 € (relativa a un préstamo personal identificado con el nº de operación ***NÚMERO.2). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11/11/2013 se solicitó a CRN información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros. Con fecha 03/12/2013 se recibe respuesta remitida por CRN, de la que se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de CRN, aquélla es (C/..............1), Araba-Álava. Se adjunta impresión de pantalla al respecto. - En relación al procedimiento implementado para la práctica de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, de la información facilitada por CRN se desprende que esta entidad tenía a tales efectos un contrato suscrito con la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (no se aporta copia del contrato). - CRN aporta copia de dos requerimientos de pago remitidos por CRN a nombre del denunciante a la dirección recogida en el primer apartado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - o De fecha 06/06/2012, identificado con el código ***CÓDIGO.1, relativo a una deuda pendiente por valor de 37.542,80 € (relativa a una línea de descuento identificada con el nº de operación ***NÚMERO.1). En el requerimiento se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. o De fecha 06/06/2012, identificado con el código ***CÓDIGO.2, relativo a una deuda pendiente por valor de 7.860,29 € (relativa a un préstamo personal identificado con el nº de operación ***NÚMERO.2). En el requerimiento se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. CRN aporta copia de certificado emitido por EXPERIAN con fecha 18/11/2013, conforme al cual se establece: o Que los requerimientos identificados con los códigos ***CÓDIGO.1 y ***CÓDIGO.2 fueron enviados entre el 06/06/2012 y el 08/06/2012. EXPERIAN señala que la impresión y envío de las notificaciones se realiza a través de CREA FBC MARKETING SL e IMPRE-LASER SL, usando los servicios de UNIPOST. Al respecto, se aporta copia de certificado emitido por IMPRE-LASER SL, acreditativo de la impresión de 31.599 cartas de “requerimientos previos de pago” de la carga del día 19/06/2012. Entre ellos figuran 327 requerimientos de CRN, desde el ***CÓDIGO..... al ***CÓDIGO.....1, lo que incluye al ***CÓDIGO.1 y al ***CÓDIGO.2. Se aporta, asimismo, copia de certificado emitido por CREA FBC MARKETING SL, acreditativo del envío a través de UNIPOST de 19.398 cartas del total de las 31.599 cartas correspondientes a la carga del 05/06/2012. Finalmente, se aportan dos certificado de UNIPOST acreditativo del envío el 06/06/2012 y el 08/06/2012 de, respectivamente, 6.224 y 13.174 cartas procedentes de la carga de 05/06/2012. EXPERIAN establece en su certificado que, como responsable del servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no existe constancia de que los requerimientos de pago hubieran sido devueltos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 29/08/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “inclusión en ficheros de solvencia patrimonial sin previa autorización”—folio nº 1--. En este caso, en fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a constatar la existencia de dos requerimientos previos pago dirigidos al denunciante informándole de las consecuencias legales en caso de no efectuar el pago de la deuda requerida. “Le requerimos para que proceda al pago en el plazo de 10 días de la cantidad de 37.542,80€ que Vd. Nos adeuda, derivada de una deuda descuento comercial que tiene contratada con nosotros (…)”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, queda acreditado documentalmente la existencia de un doble requerimiento de pago en fecha 06/06/12 y 08/06/12 no existiendo constancia de que los mismos en la dirección que consta en los sistemas de información de la Entidad denunciada—Caja Rural de Navarra--fueran devueltos. “En cumplimiento de la Legislación vigente, le informamos que en caso de que no proceda al pago de la deuda (…) sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones dinerarias”. Por todo ello se acuerda el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción alguna en materia de LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad CAJA RURAL DE NAVARRA y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es