1/9 Expediente Nº: E/06413/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D.) E.E.E. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de D. B.B.B. (en adelante denunciante), y con fecha de 15 de diciembre de 2016 subsanación del mismo, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es E.E.E. (en adelante denunciado) instaladas en A.A.A.), enfocado hacia vía pública y la vivienda del denunciante. Añade que la parcela es de un propietario alemán y que la empresa constructora IBIZASTYLE SPANIEN, S.L. es la que ha realizado la instalación de las cámaras. Se adjuntan “2” fotografías en las que se observan sendas cámaras ubicadas en fachadas, enfocando una de ellas a una valla, que según el denunciante es de separación entre las parcelas del denunciante y del denunciado, y la otra que enfoca a la vía pública calle A.A.A.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La Inspección de Datos ha remitido sendos requerimientos al denunciado, a la dirección donde se ubican las cámaras, habiendo sido devueltas a su origen con fecha de 16 de junio y de 17 de julio de 2017, por “no retirado en oficina sobrante”. También, se ha remitido escrito a la dirección de correo electrónico < C.C.C.> facilitada por el denunciante, el 3 de julio de 2017, no habiéndose obtenido respuesta. 2. El administrador solidario de la compañía IBIZASTYLE SPANIEN, S.L. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 8 de junio de 2017, en relación con las cámaras instaladas en la vivienda ubicada en la calle A.A.A. que no guardan relación con los hechos denunciados por lo que no pueden aportar información del responsable. 3. La Policía Local del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 7 y de 15 de septiembre de 2017, en relación con las actuaciones que han realizado para verificar la instalación de cámaras de videovigilancia en la calle A.A.A. lo siguiente: Que a la finalización de la obra del inmueble ubicado en la calle A.A.A. modificaron la valla que linda con el nº 7 de dicha calle, elevando y cerrando la misma, que no visualizan la actividad que pueda llevar a cabo en su domicilio el denunciante, por lo que ya no tiene la problemática de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Que la persona que ha instalado el sistema es el constructor F.F.F., que ha informado que las cámaras están conectadas a un sistema particular informático pero no les ha informado de su ubicación por lo que no han podido visualizar lo que graban las cámaras. Dicha persona es el administrador solidario de la empresa IBIZASTYLE SPANIEN, S.L. que dio respuesta al requerimiento de la AEPD. Que se han puesto en contacto con empresa SEGURIJA (SEGURIDAD JAVEA, S.L.), ya que se encuentran carteles anunciadores en la vivienda, manifestando que no tienen nada contratado y que la instalación de las videocámaras no las ha realizado dicha mercantil. Que no disponen de carteles indicando la existencia de las cámaras de videovigilancia y del responsable ante el que ejercitar los derechos establecidos en la ley Orgánica 15/1999. Según se observa en el plano y en el reportaje fotográfico, “5” fotografías, en el inmueble ubicado en la calle A.A.A., se encuentran instaladas “10” cámaras con las siguientes características: “2” las nº 2 y 3 ubicadas en la fachada izquierda que linda con la vivienda ubicada en el nº 7. Manifiestan que la nº 2, que enfoca a una escalera de acceso, puede captar la zona de la vía pública. “4” nº 7, 8, 9 y 10 ubicadas en la fachada lateral derecha. “4” nº 1, 4, 5 y 6 ubicadas en la fachada frontal. Añaden, que el problema que era con la vivienda ubicada en el nº 7, en la actualidad podría ser con la ubicada en el nº 11 de la calle A.A.A., ya que las cámaras referenciadas con nº 6 al nº 10, en el reportaje fotográfico, alcanzan la zona de la piscina, aunque no han podido comprobar dichas circunstancias ya que no han podido visualizar las grabaciones. 4. La Inspección de Datos ha requerido al denunciante para que informara de la situación actual de las cámaras de videovigilancia instaladas en la calle A.A.A., habiendo comunicado, con fecha de 14 de septiembre de 2017, que la ubicación de las cámaras sigue igual que lo manifestado en su escrito de denuncia. Que la empresa que las instaló y que tiene el contrato de videovigilancia es la empresa SEGURIJA., que la persona que ha pagado a la constructora es E.E.E. que vive en Alemania. Aporta reportaje fotográfico, “3” fotografías, en las que se observan dos cámaras que según el denunciante una invade su jardín y otra la vía pública, aunque dichas circunstancias no se pueden constatar y no coinciden con lo verificado por la Policía Local. También, figuran dos carteles que según el denunciante son de las empresas SEGURIJA e IBIZASTYLE SPANIEN. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente, D. B.B.B. denuncia la instalación de cámaras de videovigilancia instaladas en A.A.A., enfocando hacia vía pública y la vivienda del denunciante. Ante dicha denuncia, la Inspección de Datos ha remitido sendos requerimientos al denunciado, a la dirección donde se ubican las cámaras, habiendo sido devueltas a su origen con fecha de 16 de junio y de 17 de julio de 2017, por “no retirado en oficina sobrante”. Asimismo, se ha remitido escrito a la dirección de correo electrónico < C.C.C.> facilitada por el denunciante, el 3 de julio de 2017, no habiéndose obtenido respuesta. El administrador solidario de la compañía IBIZASTYLE SPANIEN, S.L. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 8 de junio de 2017, en relación con las cámaras instaladas en la vivienda ubicada en la calle A.A.A. que no guardan relación con los hechos denunciados por lo que no pueden aportar información del responsable. Ante dichas gestiones infructuosas se solicita la colaboración a la Policía Local del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 para la realización de comprobaciones “in situ”, elaborando informe al respecto de fecha 7 de septiembre de 2017, en relación con las actuaciones que han realizado para verificar la instalación de cámaras de videovigilancia en la calle A.A.A., manifestando lo siguiente: Que a la finalización de la obra del inmueble ubicado en la calle A.A.A. modificaron la valla que linda con el nº 7 de dicha calle, elevando y cerrando la misma, que no visualizan la actividad que pueda llevar a cabo en su domicilio el denunciante, por lo que ya no tiene la problemática de las cámaras. Que la persona que ha instalado el sistema es el constructor F.F.F., que ha informado que las cámaras están conectadas a un sistema particular informático pero no les ha informado de su ubicación por lo que no han podido visualizar lo que graban las cámaras. Que se han puesto en contacto con empresa SEGURIJA (SEGURIDAD JAVEA, S.L.), ya que se encuentran carteles anunciadores en la vivienda, manifestando que no tienen nada contratado y que la instalación de las videocámaras no las ha realizado dicha mercantil. Según se observa en el plano y en el reportaje fotográfico, “5” fotografías, en el inmueble ubicado en la calle A.A.A., se encuentran instaladas “10” cámaras con las siguientes características: “2” las nº 2 y 3 ubicadas en la fachada izquierda que linda con la vivienda ubicada en el nº 7. Manifiestan que la nº 2, que enfoca a una escalera de acceso, puede captar la zona de la vía pública. “4” nº 7, 8, 9 y 10 ubicadas en la fachada lateral derecha. “4” nº 1, 4, 5 y 6 ubicadas en la fachada frontal. Añaden, que el problema que era con la vivienda ubicada en el nº 7, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 actualidad podría ser con la ubicada en el nº 11 de la calle A.A.A., ya que las cámaras referenciadas con nº 6 al nº 10, en el reportaje fotográfico, alcanzan la zona de la piscina, aunque no han podido comprobar dichas circunstancias ya que no han podido visualizar las grabaciones. Por lo tanto, a pesar de todas las gestiones realizadas no se ha podido contactar con el responsable del sistema de videovigilancia, al objeto de verificar si el sistema de videovigilancia está operativa y de ser así, el ángulo de captación que realizan las cámaras. Tampoco las fuerzas actuantes han podido acreditar dicho extremo. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Por otro lado, de las fotografías aportadas tanto por la Policía como por el denunciante se desprende que el sistema de videovigilancia se encuentra dentro de la propiedad del denunciado. A este respecto, se debe señalar, que sería legítima la instalación de cámaras de videovigilancia, no estando sometida a la Ley Orgánica 15/1999, 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal ni a la Instrucción 1/2006, si el tratamiento de imágenes de las personas físicas se realizara en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, es decir si las cámaras se encontraran instaladas en una propiedad o domicilio privado captando espacios exclusivamente propiedad de éste, pues tales captaciones tendrían un carácter doméstico y, quedarían amparadas en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribiría al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. Por otro lado, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Así, si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje reducido de la vía pública. Por todos los motivos expuestos, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales al margen de la normativa de protección de datos, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas, si bien aunque se proceda al archivo por los motivos expuestos, el denunciante podrá informar a esta Agencia cuando tenga evidencias de que el titular de la vivienda es localizable, para proceder a la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2 NOTIFICAR la presente Resolución a D. E.E.E. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es