1/5 Expediente Nº: E/06422/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por NEAR TECHNOLOGIES S.L.U relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/2322/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00210/2014, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00210/2014, a instancia de A.A.A., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/2322/2014, de fecha 21 de Octubre de 2014 por la que se resolvía “ REQUERIR a NEAR TECHNOLOGIES S.L.U de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad www.neartechnoliges.com de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto tal como se señala en el Fundamento de Derecho IV y V de la presente Resolución. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/06422/2014. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 2/12/2014 escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: (…)Tras someter a NEAR al trámite de Audiencia mediante Acuerdo de fecha 27/08/2014, ésta procedió a dar respuesta el día 25/09/2014, en el que indicábamos la absorción de la empresa por otras del grupo, así como la inexistencia y/o sustitución del sitio web inicial www.near.es (que en principio si utilizaba cookies UVC y NID), por la actual www.neartechnologies.com con la implementación de las medidas requeridas en el procedimiento, como la indicadas según el LSSI y la OPD. No obstante, según hemos podido comprobar a posteriori, tras notificarse a esta mercantil la Resolución de fecha 21 de Octubre, lo cierto es que la nueva web pudiera contener cookies de terceros sobre los que no existía información ni en la primera banda informativa, ni en el enlace relativo a la Política de Cookies, omisión que tras el estudio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 oportuno, hemos procedido a regularizar debidamente, siguiendo las indicaciones de la AEPD. (…) (…)Después de hablar personalmente con la AEPD, verificamos que al utilizar algún servicio directo o indirecto de google se debe anunciar en nuestro banner y política de privacidad y cookies que se está haciendo uso de cookies de terceros con finalidad de analítica Web o acciones publicitarias. Por tanto, hemos modificado la política actual basándonos en las detenciones realizadas por la AEPD y las recomendaciones obtenidas del personal de la misma. Consideramos que realizando los cambios reflejados en la primera banda informativa, así como en la propia Política de Cookies de nuestra página web, hemos cumplimentado debidamente el requerimiento realizado por la AEPD(…) TERCERO: Mediante diligencia de Instrucción de 12/12/2014 por el Instructor se accedió al sitio web de la entidad denunciada verificando la adecuación de la información ofrecida a lo requerido en el art. 22.2 LSSI y la ausencia de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos con finalidad publicitaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con el artículo 43.1 de la LSSI que establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
- d)e
- i)y 38.4.d),
- g)y
- h)de esta Ley”; se otorga II Los hechos objeto de imputación del expediente A/210/2014 constituyeron infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, y que teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 9/2014 de 9 de mayo de Telecomunicaciones dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el Fundamento de Derecho IV y V de la Resolución R/2322/2014 se hacía constar: << IV En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que tanto al inicio de las actuaciones de inspección, en la segunda comprobación en el marco de esas actuaciones de inspección, y durante la tramitación del procedimiento de apercibimiento, el sitio web denunciado contaba con carencias informativas respecto de la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que cumpliera con el mandato del art. 22.2 de la LSSI. Con carácter previo conviene señalar que la utilización de un sistema de información por capas en los sitios web en que se utilicen cookies no exentas es perfectamente válida. Conforme lo indicado en la “Guía sobre el uso de cookies” en la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guia sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros. Con la identificación de aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 V Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por NEAR TECHNOLOGIES NORTE, S.L., en las pruebas realizadas sobre cookies en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En la prueba realizada en fecha de 17/06/2014 respecto de la información ofrecida y los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que se instalaban, era incompleta y deficiente en tanto que: En el momento de acceder al sitio web la información no era visible ni accesible al visitante, a pesar que al acceder al sitio web instalaba cookies propias y de terceros, no exentas. En concreto instalaba cookies analíticas del servicio de analítica web de Google Analytics, cookies destinadas a la compartición de contenidos en redes sociales ( uvc) , y cookies publicitarias ( NID ) En la prueba realizada en fecha de 13/10/2014, se verifico que el en momento de acceder a la web constaba una primera capa o banda informativa donde se hacía constar que: Lea nuestra política sobre cookies. Si continua en la web se entenderá que presta su consentimiento previo e informado para el uso de dichas cookies y para finalidades aludidas. Asimismo se verificó que se accedía a una segunda capa en el enlace proporcionado al efecto, donde se informaba de la instalación de cookies con una agrupación general en cinco clases de cookies, un apartado de enlaces web para configurar el navegador al efecto y una clasificación detallada de cookies y su finalidad. En dicha prueba se verifico que instalaba cookies publicitarias de tercera parte y respecto de las que no ofrecía información alguna, en concreto las denominadas NID y PREF bajo el dominio de google.es. En este sentido la existencia y finalidad de las la Politice de Cookies accesible en el enlace destinado al efecto nada se hacía constar respecto de su instalación. Por todo lo anteriormente señalado la entidad incumple lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI, pues no puede entenderse que la información ofrecida en las pruebas realizadas durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación y ya durante el presente procedimiento de apercibimiento, satisficieran el mandato del citado precepto.>> IV En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por NEAR TECHNOLOGIES S.L.U, se constata que el sistema de información que proporciona la entidad denunciada en el sitio web objeto de análisis, reúne los requisitos anteriormente descritos y por tanto da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. NEAR TECHNOLOGIES S.L.U, y a De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es