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E-06425-2013

1/6 Expediente Nº: E/06425/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que a través de Asnef (Equifax) he sabido que Intrum Justitia tiene mi nombre en sus ficheros de morosos: he telefoneado numerosas veces solicitando la cancelación y oposición. Me han denegado alegando una deuda que no es mía de una mensualidad de móvil (…)—folio nº 1-. Junto con la denuncia se aportaba la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 16/06/2013 dirigido a EQUIFAX ejerciendo el derecho de cancelación. - Copia de documento de 24/06/2013 remitido por EQUIFAX, en el que se informa de que su solicitud de cancelación ha sido denegada, al haber sido confirmada la inclusión por la entidad informante. Consta que sus datos han sido incluidos en ASNEF por INTRUM JUSTITIA DEBT, con fecha de alta 16/10/2009 como consecuencia de una deuda por valor de 91,89 €. Como dirección de inclusión consta (C/..................1) Benajarafe, Málaga. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ACTUACIONES REALIZADAS: Con fecha 11/11/2013 se solicitó a INTRUM información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en el fichero ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con carácter previo debe señalarse que de la información aportada por INTRUM se desprende que la deuda objeto de inclusión trae causa de una deuda de telecomunicaciones que la operadora FRANCE TELECOM ESPAÑA SA cedió a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, que se erigió como nuevo acreedor. INTRUM JUSTITIA IBÉRICA SAU actuó como encargado de la gestión del cobro de la deuda por cuenta de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, actuando también como su encargado de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 tratamiento. Al respecto, debe señalarse q ue entre la documentación aportada por INTRUM se encuentra un escrito de 21/02/2013 remitido a la afectada a (C/..................1) Benajarafe, Málaga, suscrito por FRANCE TELECOM ESPAÑA SA y INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, en el que se informa de que esta segunda entidad ha adquirido de la primera una deuda por valor de 91,89 €. El cesionario ha designado a INTRUM como encargado de la gestión del cobro en España. Asimismo es a ésta entidad a la que debe dirigirse para el ejercicio de sus derechos ARCO. Finalmente, en la carta se señala que el cesionario tiene domicilio en Madrid en (C/..................2). - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de INTRUM, aquélla es (C/..................1) Benajarafe, Málaga. Los datos aparecen vinculados a una deuda de 91,89 € que responde al concepto “Intrum Justitia Debt Finance, AG (France Telecom España, SA). Se adjunta impresión de pantalla al respecto. - INTRUM manifiesta que tiene subcontratado el servicio de envío de cartas de requerimiento de pago con EQUIFAX IBÉRICA S.L. - INTRUM aporta copia de un único requerimiento de pago: el descrito en el primer apartado. En dicha comunicación, identificada con el código NT*********, al margen de hacer mención a las circunstancias relativas a la cesión de la deuda ya expuestas ut supra, no se informa expresamente de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial en caso de impago, más allá de la genérica referencia a que “corresponderá a la entidad Cesionaria cuantas acciones, derechos y obligaciones pudieren corresponderle a la entidad Cedente por razón del crédito que ostenta frente a Ud.” - INTRUM aporta copia del Acta de presencia de fecha 22/11/2013, otorgada por el Notario de Madrid D. B.B.B., acreditativo de que la notificación de requerimiento de pago descrita en el apartado anterior fue puesta en el Servicio de Correos en fecha 25/02/2013. Con este documento el Notario comprueba y hace constar que “en el archivo “Equifax libro certificados_cartas A07”, página ****, consta una notificación con referencia NT********* a A.A.A., incluida en el fichero I_*********_CORREOS.txt, con fecha de proceso 22 de febrero de 2013 (…) según consta en el archivo ‘Equifax libro certificados_cartas A00’, las notificaciones incluidas en el fichero I_*********_CORREOS.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 25 de febrero de 2012 (SIC, ha de entenderse 2013)”. - INTRUM aporta copia de certificado de 21/11/2013 emitido por EQUIFAX como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de INTRUM, en el que se expone que “nos consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 en fecha 21 de febrero de 2013 con Ref. NT********* y dirigida a A.A.A. con dirección en (C/..................1) con Codigo Postal Málaga ha sido devuelta por motivo desconocido con fecha 22 de marzo de 2013”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/07/13 en dónde la epigrafiada pone en conocimiento de esta AEPD los siguientes hechos en orden a su adecuación a la LOPD. “Que a través de Asnef (Equifax) he sabido que Intrum Justitia tiene mi nombre en sus ficheros de morosos: he telefoneado numerosas veces solicitando la cancelación y oposición. Me han denegado alegando una deuda que no es mía de una mensualidad de móvil (…)—folio nº 1-. En fecha 25/11/13 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Intrum Justitia—en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “Que France Telecom (Cedente) e Intrum Justitia (cesionario) han otorgado escritura pública de compraventa de cartera de créditos, en virtud del cual la Entidad cedente ha cedido a la Entidad cesionaria un conjunto de créditos que aquella ostentaba frente a clientes, entre los que se encuentra la denunciante”. La cesión de deuda a un tercero es una institución no sometida al consentimiento del afectado, que tiene su amparo en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. Entre la documentación aportada consta carta de requerimiento previo de pago emitida por la Entidad-- Intrum Justitia—en dónde se le informa de lo siguiente: “Como entendemos que es de su interés la cancelación de la deuda que asciende a 91,89€, le facilitamos la cuenta bancaria, cuyo beneficiario es Intrum Justitia dónde deberá realizar el pago”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La carta fue objeto de envío a la siguiente dirección asociada a la denunciante: (C/..................1) (Málaga). A mayor abundamiento, la Entidad denunciada-- Intrum Justitia—ha subcontratado el servicio de envío de cartas de requerimiento previo de pago con la sociedad Equifax Ibérica S.L , la cual con fecha 21 de febrero de 2013 con Referencia NT ********* procedió a enviar la preceptiva carta a la dirección que consta en los sistemas de información de la misma, no constando como devuelta. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto a tenor de lo argumentado, cabe concluir que la afectada mantuvo relación contractual con la entidad –France Telecom—originado una presunta deuda que no ha sido objeto de liquidación; que la misma fue objeto de compraventa (art. 347 Código Comercio) por la Entidad-- Intrum Justitia—la cual puede proceder a ejercitar cuantas acciones estime necesarias en el marco de la legalidad vigente frente a la titular de la deuda. Por tal motivo se procedió a la inclusión de los datos de la afectada en el fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef (Equifax)—el cual frente a la solicitud de cancelación de la misma, procedió a en tiempo y forma a denegarla por ser confirmada por la Entidad acreedora-- Intrum Justitia--. “…le informamos que los mismos han sido confirmados por la Entidad informante, por lo que le comunicamos que no podemos atender a su solicitud de CANCELACIÓN”. Cabe recordar que la afectada ha de tener al día sus datos de carácter personal frente a la Entidad acreedora a efectos de poder cumplir con las obligaciones que surgen de la relación jurídico contractual (a modo de ejemplo que el domicilio facilitado sea el correcto). De acuerdo con el artículo 38 RLOPD—RD 1720/2007—y según la interpretación jurisprudencial, la presentación de una reclamación ante órgano competente para dictar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 resoluciones vinculantes sobre la existencia o no de deuda/s debe derivar tras la comunicación de la reclamación al acreedor su exclusión del ficher de solvencia patrimonial y crédito al no tratarse de una deuda cierta. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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