1/14 Expediente Nº: E/06428/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., Don F.F.F., Doña I.I.I., Don C.C.C., Doña D.D.D., y el Sindicato Comisión De Trabajadores Asamblearios (CTA), en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don B.B.B., en el que declara que es sobrecargo de la mercantil Iberia y que mantuvo una relación sentimental con una Tripulante de cabina de pasajeros (TCP), a cuya finalización ella interpuso frente a él una denuncia de resultas de la cual fue condenado como autor de una falta de vejaciones. En el mes de noviembre de 2014 se afilió al sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (en adelante CTA) y en enero de 2015 comenzó a asistir a las reuniones del Comité de Empresa Vuelo (CEV) de la Compañía en el que tienen participación cinco sindicatos. Los cinco representantes de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que resultaron elegidos en las últimas elecciones sindicales en la lista de CTA habían sido expulsados del sindicato tras un procedimiento sancionador incoado por el mismo, razón por la que más adelante el denunciante comenzó a acudir a las reuniones. Los nombres de dichas personas son: Don A.A.A., Don F.F.F., Doña I.I.I., Don C.C.C., Doña D.D.D.. Tras la expulsión comenzó, en concreto en el mes de enero de 2015, a asistir sin voz ni voto a las reuniones del Comité de Empresa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues los representantes de CTA expulsados continuaban siendo miembros del Comité hasta tanto se celebrasen nuevas elecciones sindicales. Tras su expulsión del Sindicato los cinco representantes de los TCP que fueron elegidos como miembros del Comité de Empresa de Vuelo en la candidatura de CTA anunciaron en la web http://www.ctavuelo.org/ que habían creado un nuevo sitio web en realidad un blog - cuya dirección es https://......wordpress.com/ o bien ......wordpress.com y una dirección de correo electrónico que es .....@gmail.com. Al comenzar a asistir a las reuniones del Comité de Empresa, el pasado 14 de enero de 2015, se publicó en dicha web una reseña que incluye el Fallo de la Sentencia, con su nombre y apellidos y pasajes de los fundamentos de derecho de la misma. El 27 de enero de 2015 publicaron una nueva reseña en la que se mencionaba que había sido condenado por vejaciones. Acompaña copia de la Sentencia, página en la que consta la lista publicada por Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid donde constan los nombres y apellidos de las cinco personas que se presentaron por la sección de vuelo y que resultaron elegidas. Copia de la carta dirigida a la Gerencia de Vuelo de Iberia en la que se comunica la expulsión de las personas citadas, y de otras dos personas que nada tienen que ver con los hechos que aquí se denuncian. Impresión de pantalla de las direcciones https://......wordpress.com/ o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 bien ......wordpress.com y una dirección de correo electrónico que es .....@gmail.com y copia del requerimiento notarial en la que constan dichas publicaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha 6 de noviembre de 2015, se realizó un acceso a la web http://www.ctavuelo.org y se comprobó que consta el siguiente texto: “Los cinco representantes de los TCP en el Comité de empresa de vuelo elegidos en la lista de CTA tenemos un nuevo sitio web. Visitamos en ......wordpress.com. Si quieres recibir información de los miembros del CEV elegidos en la lista de CTA, o tienes alguna consulta que hacernos, escríbenos a: .....@gmail.com”. Se verificó, el día 3 de noviembre de 2015, que en el blog cuya dirección es https://......wordpress.com, consta la información a la que hace referencia el denunciante respecto de la sentencia. 2. Con fecha 6 de noviembre de 2015, se solicitó información al Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA) adjuntando copia de la información publicada en https://......wordpress.com. Se recibió respuesta del Sindicato que realizaba las siguientes manifestaciones: “En la página web de este sindicato no ha sido publicado el documento que se adjunta a la solicitud de información. Aparece la página ..... que no es propiedad de este sindicado, además de la lectura del contenido de la citada publicación, se desprenden graves insultos a este sindicato, por tanto es incongruente que se haya publicado desde el mismo”. 3. Se verificó que el usuario del blog es wordpress.com que está registrado por Automatic, Inc con domicilio en San Francisco, US. 4. En fecha 12 de enero de 2016, se intentó acceder nuevamente a la url https://......wordpress.com y se verificó que ya no se puede acceder directamente a la misma sino que está marcada como privado por su propietario y solicita nombre de usuario y contraseña para poder acceder a la misma. Por tanto, el blog no es accesible para el público en general y por tanto la información no es pública, sólo puede verse si se solicita acceso al propietario de la misma Asimismo, se intentó acceder directamente a la url donde ubicaron el fallo de la sentencia condenatoria por vejaciones objeto de la presente denuncia (https://......files.wordpress.com.....) y no es posible; el sistema deniega el acceso. 5. Con fecha 15 de marzo de 2016, se solicitó información relativa al motivo por el cual publican los documentos que se acompañan (fallo de la sentencia entre otros), consentimiento de D. H.H.H. para publicar la información y en caso de tener amparo legal, copia del mismo. Se solicita la misma información a Don A.A.A., Don F.F.F., Doña I.I.I., Don G.G.G. y Doña D.D.D. D.D.D. Manuel. Todos ellos han dado respuesta a lo solicitado en el siguiente sentido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Don A.A.A., Don G.G.G., Doña I.I.I. y Doña D.D.D. D.D.D. Manuel manifiestan que no puede aportar información porque no es responsable del blog. Don F.F.F. manifiesta que publicó los artículos como manifestación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información proclamadas en el art. 20 de la Constitución Española, pues consideró que el hecho de que un sindicato nombrara como delegado sindical a un Tripulante de Cabina de Pasajeros sin ir en la lista, y que había sido condenado recientemente por un Tribunal como autor criminalmente responsable por “vejaciones injustas” a una compañera, era un asunto público de interés por las materias a que se referían y por las personas que en ellas intervenían, contribuyendo, en consecuencia a la formación de la opinión pública que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Es de reseñar que el acceder a este puesto, esta persona tenía acceso a información sensible sobre lo TCP de Iberia, especialmente las programaciones mensuales con los servicios de vuelo y días libres de cada uno de ellos. Por otra parte, la consideración anterior se vería reforzada por sus funciones sindicales, como representante democráticamente elegido en las elecciones sindicales de 2011 de los TCP de Iberia en el Comité de Empresa de mantener informados a los trabajadores de la empresa en todas las cuestiones que incidían de forma directa o indirectamente, o que podían tener repercusión en las relaciones laborales. Manifiesta que tuvo en cuenta que el Tribunal Constitucional estima el carácter de acontecimientos noticiables a los sucesos de relevancia penal y que en ninguno de los artículos publicados aparecen expresiones que puedan ser tenidas como ofensivas o injuriosas o que redunden en descrédito del denunciante, salvo la propia noticia relativa a su condena penal, que se corresponde estrictamente con lo sucedido. Asimismo, manifiesta que el blog donde se encontraba dicha información lo creó con la finalidad de comunicarse con el colectivo de TCP, al que representaba legítimamente como miembro del CEV y que fue cerrado ya hace tiempo, por lo que dejó de tratarse y estar disponible la información. En base a lo anterior manifiesta que no era necesario el consentimiento del afectado ya que la publicación de dicha información era necesaria para el cumplimiento de una misión de interés público y para la satisfacción del interés legítimo perseguido y que los derechos y libertades fundamentales del interesado no prevalecían ante éstos. Finalmente manifiesta que los hechos eran de relevancia pública y podían publicarse en virtud de la libertad de expresión y de información, legítimo ejercicio de la actividad sindical y de su interés legítimo para ello. Se ampara en los arts. 20 y 28 de la Constitución Española, art. 2 de la LO 11/1985 de Libertad Sindical y el art. 7 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, consta acreditado que en fecha 3 de noviembre de 2015 aparecía insertada en la página web https://......wordpress.com, unos párrafos de una sentencia condenatoria con el nombre y apellidos del denunciante. IV Asimismo, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid presente procedimiento tiene por objeto determinar las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 responsabilidades que se derivan de la revelación de los datos que resulta de la divulgación de la fotografía de la denunciante a través de la web https://......wordpress.com. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el presente caso, con la incorporación de partes de la sentencia con datos personales del denunciante a la web https://......wordpress.com, sin acceso restringido, permitió el acceso por parte de terceros a datos personales relativos a la misma, cuestión que ha quedado acreditada en el presente procedimiento sin que el titular de los datos, en concreto, el denunciante, hubiesen prestado su consentimiento para ello. V La Agencia Española de Protección de Datos sancionó un supuesto muy similar al denunciado, que fue recurrido, dando lugar a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, número de recurso 222/2012, en la que se recoge la fundamentación siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 <La parte actora aduce que se cumplen los requisitos de los artículos 11.2.
- b)y 6.2 de la LOPD, por lo que habría pues la satisfacción del interés legítimo perseguido por la parte actora, que reviste incluso carácter de derecho fundamental amparo en los artículos 28, libertad sindical y 20.1.d), libertad de expresión, de la Constitución. El artículo 11 de la LOPD dispone “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público (...)”. Por otro lado, señala el artículo 6.2 de la LOPD que no será necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos de carácter personal, entre otros supuestos, “cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. Entiende el artículo 3.
- j)de la LOPD por fuentes accesibles al público aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación. Y añade que tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Por último, afirma que tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. A este respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 10.2.
- b)del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, que viene a desarrollar el citado artículo 6.2 de la LOPD, fue objeto de anulación por la Sentencia del Tribunal Supremo 8 de febrero de 2012 -recurso nº. 25/2008-, por exigir para aplicar la excepción a la regla general del consentimiento y así legitimar el tratamiento o cesión de los datos que estos figurasen en “fuentes accesibles al público”. Autorizaba el precepto reglamentario, al igual que el legal que desarrollaba, el tratamiento o cesión de datos de carácter personal sin necesidad de consentimiento del afectado cuando los datos figurasen en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tuviera un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulnerasen los derechos y libertades fundamentales del interesado. El motivo de esta anulación y, por ende, la interpretación que ha de hacerse del tanto del artículo 6.2 de la LOPD se encuentra en el texto del artículo 7 de la mencionada Directiva 95/46, de 24 de octubre, donde se establece lo siguiente: “Los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:
- a)el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o
- b)es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o
- c)es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o
- d)es necesario para proteger el interés vital del interesado, o
- e)es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o
- f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. La interpretación que ha de hacerse del artículo 6.2 de la LOPD en relación con el artículo 7 de la mencionada Directiva 95/46, de 24 de octubre, se deriva de la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los recursos planteados frente a determinados preceptos del Reglamento de la LOPD, donde se cuestionó la adecuación o no al derecho comunitario del mencionado artículo 10.2.b), y que dio lugar a la sentencia antes citada. En respuesta a tal cuestión la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF) (asunto C-468/10), Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo (FECEMD) C-469/10) contiene los siguientes pronunciamientos: “1. Se opone al artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46 la normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos, sin consentimiento, y necesario para la satisfacción de un interés legítimo (del responsable o del cesionario) exige que se respeten los derechos y libertades del interesado, y además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo de forma categórica y generalizada todo tratamiento que no figure en dichas fuentes. 2. El artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46 tiene efecto directo”. Estos pronunciamientos se sustentan en la consideración de que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado (apartado 38). De modo que este segundo requisito exige una ponderación de los derechos e intereses en conflicto que dependerá de las circunstancias concretas, teniendo en cuenta los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la cual podrán considerarse, entre otras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 circunstancias, que los datos figuren ya, o no, en fuentes accesibles al público. La relevancia de tal decisión prejudicial radica en que, tal y como afirma la propia sentencia del TJUE, el objetivo de la Directiva 95/46 consiste en asegurar un nivel de protección equivalente en todos los Estados miembros, por lo que el artículo 7 de la Directiva 95/46 establece una lista exhaustiva y taxativa de los casos en que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito (apartado 30). De ello se desprende que los Estados miembros no puedan ni añadir al artículo 7 de la Directiva 95/46 nuevos principios relativos a la legitimación de los tratamientos de datos personales ni imponer exigencias adicionales que vendrían a modificar el alcance de alguno de los seis principios establecidos en dicho artículo (apartado 32). La conclusión es que, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 se opone a toda normativa nacional que, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, imponga exigencias adicionales que se sumen a los dos requisitos acumulativos mencionados en el apartado anterior (apartado 39). Por lo expuesto, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de febrero de 2012 -recurso nº. 25/2008-, aplicando los pronunciamientos contenidos en la reseñada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que: “Lo que expresa el Tribunal es que con la exigencia de que los datos figuren en fuentes accesibles al público se excluye de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes, y declara tal proceder contrario al artículo 7
- f)de la Directiva", por lo que la circunstancia de que los datos figuren en fuentes accesibles al público, referenciada en el artículo 10.2
- b)del Reglamento, no actúa como elemento de ponderación. Ninguna dificultad de redacción habría para darle ese carácter. Actúa, y a ello se refiere la sentencia en su fundamento 47, como requisito habilitante que, por adicionarse a la previsión del artículo 7
- f)de la Directiva, debe declararse nulo...”. Y, en consecuencia, anuló el artículo 10.2.
- b)del Reglamento de la LOPD de 2007. Idéntica conclusión ha de alcanzarse respecto a esta misma exigencia -“cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público”-, contenida en el artículo en el artículo 6.2 de la LOPD, por lo que tal previsión deber resultar inaplicada y tenerse por no puesta, en cuanto resulta contraria al derecho comunitario, en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario europeo (en igual sentido, Sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2012 -recurso nº. 410/2010- y de 15 de marzo de 2012 -recurso nº. 390/2010-). Por consiguiente, como dijimos en la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 -recurso nº. 513/2011- “la interpretación correcta tanto el artículo 6 de la LOPD como el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE, reside en la exigencia de dos requisitos acumulativos para que un tratamiento o cesión de datos personales sea lícito sin contar con el consentimiento del afectado, a saber: por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos; y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado”. CUARTO.- Así las cosas, tenemos que determinar en el caso que nos ocupa si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 la publicación en la web del sindicato recurrente de la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, por la que se condenó al denunciante, y que contenía el nombre y el cargo que ostenta en el sindicato USIT-EP, hechos no discutidos por las partes, resulta necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por aquel, siempre que no prevalezcan los derecho y libertades fundamentales del denunciante. Para sustentar su derecho legítimo la parte actora invoca los derechos de libertad sindical y a la libertad de expresión, recogidos, respectivamente, en los artículos 28.1 y 20.1.de la Constitución. En la Sentencia de 4 de marzo de 2010 -recurso nº. 274/2009-, respecto al derecho a la protección de datos personales consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución, dijimos que: “La LOPD al objeto de preservar el derecho fundamental a la protección de datos establece una serie de principios generales o esenciales en esta materia que se regulan dentro del Título II. Principios entre los que destaca el del consentimiento o autodeterminación informativa regulado en el artículo 6, que constituye uno de los pilares básicos de la normativa de protección de datos y conlleva la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, hace referencia al citado principio del consentimiento al definir el derecho a la protección de datos “...el contenido del derecho fundamental de protección de datos consiste en un poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona para cuales de esos datos proporciona a un tercero … Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del derecho fundamental a la protección de datos se concreta jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular”. Por otro lado, el derecho a la libertad de expresión que consagra el artículo 20 de la Constitución comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, como se deriva de las Sentencias del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril y 9/2007, de 15 de enero, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide afirmar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel (Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 octubre). En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, si bien no está condicionada por la veracidad que se establece para la libertad de información, como dijimos, su campo de acción sí que ha de venir delimitado, en primer lugar, por la ausencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, pues no reconoce un pretendido derecho al insulto. Sin embargo, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. En tal caso debe examinarse en primer lugar la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula, pues el artículo 20.1 de la Constitución ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos. Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del artículo 20 de la Constitución, todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una «función limitadora» en relación con dichas libertades. Sentado lo anterior, la doctrina constitucional ha señalado que las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales son, entre otras, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es o no titular de un cargo público, el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables -como una entrevista o intervención oral- y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (Sentencias del Tribunal Constitucional 160/2003, de 15 de septiembre, y 9/2007, de 15 de enero). Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 que reconoce el artículo 20.4 de la Constitución frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general (Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, de 8 de junio, 20/2002, de 28 de enero, y 151/2004, de 20 de septiembre). A lo expuesto, debe añadirse, como hace la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007, de 15 de enero, que la confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y otros derechos fundamentales debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el que también ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva. En efecto, «el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. En este sentido se ha manifestado este Tribunal desde su STC 6/1981, de 16 de marzo, ... al poner reiteradamente de manifiesto que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña "el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político"». En definitiva se afirma que, sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 de la Constitución, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política. La libertad de expresión aparece así como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección. QUINTO.- Por lo que respecta al derecho de libertad sindical hay que señalar que efectivamente no puede desconocerse que las organizaciones sindicales, tienen reconocidas una serie de competencias para el ejercicio de sus funciones sindicales de representación y que están amparadas por el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, desarrollado a través de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005, de 7 de noviembre, se declara en relación con este derecho fundamental: “Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 2; 308/2000, de 18 de diciembre, F.6; 185/2003, de 27 de octubre, F. 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, F. 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]". Por ello, cabe afirmar que: “En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin las indebidas interferencias de terceros (SSTC 145/1999, de 22 de junio, F.3; 213/2002, de 11 de noviembre, F. 4). En este sentido, en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, F.6, recordábamos que «el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio marco de libertad de actuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos [art. 2.2.
- d)de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical], cuyo ejercicio dentro de la empresa se regula en los arts. 8 a 11 de esa misma Ley, pero cuyo contenido no se agota ahí, sino que -consagrándose constitucionalmente un ámbito de libertad- comprenderá también cualquier otra forma lícita de actuación que los sindicatos consideran adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados”(STC 108/2008, de 22 de septiembre). Así las cosas, una de las manifestaciones de la acción sindical es el derecho a la transmisión de información sindical, una de cuyas expresiones es el derecho a informar a los representados, afiliados o no, que “forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales. En definitiva, constituye un «elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical » (STC 94/1995, de 19 de junio, F.3), una expresión central, por tanto, de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho fundamental" (STC 281/2005, de 7 de noviembre). De modo que entre las formas lícitas de actuación que los sindicatos consideran adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados, se encuentra la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, tal y como afirma la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2008, de 22 de septiembre. Por otra parte, conviene puntualizar como dijimos en la ya citada Sentencia de 3 de diciembre de 2013 -recurso nº. 513/2011- “que las libertades de expresión e información deben ser ponderadas, no tanto como genéricos derechos de los que son titulares todos los ciudadanos, sino atendiendo a su proyección sobre materias de interés laboral y sindical, como instrumentos del ejercicio de la acción sindical que integra el contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical”. Es decir, la invocación del artículo 20.1
- a)y
- d)de la Constitución carece de sustantividad propia y no es escindible de la que se efectúa del derecho a la libertad sindical (artículo 28.1 de la Constitución) y será, en consecuencia, desde esta perspectiva desde la que procederemos al análisis de la cuestión controvertida. SEXTO.- Una vez delimitados el objeto y contenido de los derechos fundamentales en conflicto, resulta necesario examinar ahora si en el presente caso el sindicato recurrente ejerció el derecho de libertad sindical dentro de su ámbito legítimo o si, por el contrario, con su conducta rebasó los límites constitucionalmente admisibles, lesionando del derecho del denunciante a la protección de sus datos personales. Pues bien, tal y como se derivan de las actuaciones la parte recurrente en su página web www.appreiemadrid.com, en abierto y a la vista de cualquiera que accediera a la misma, publicó la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Medid, relativa al denunciante. En la citada Sentencia constaban los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos y cargo que ostenta en el sindicato USIT-EP, asociados a la información relativa a un juicio de faltas contra su persona, así como que la misma no era firme y se encontraba recurrida ante la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial de Madrid. Dicha publicación hay que ponerla en el contexto en que se realiza. Debemos partir que existía una disputa sindical entre los dos sindicatos más representativos de profesores de religión en escuelas públicas de la Comunidad de Madrid, a saber, el aquí recurrente, que es el más representativo y el del denunciante, UST-EP, sobre la asignación de locales sindicales por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Precisamente la Sentencia que se publicó en la página web del sindicato demandante, condenaba al denunciante al haber impedido el paso a la Presidenta del sindicato aquí demandante y del Comité de Empresa, al acceso a un local asignado. Es decir, tenía relación con la actividad sindical del denunciante. Hay que decir que si bien dicha Sentencia en un principio fue anulada por la Sentencia de 12 de abril de 2011, posteriormente, el denunciante fue condenado por dichos hechos por la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. 47 de Madrid de fecha 25 de mayo de 2011. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el denunciante ostenta un cargo público, como es ser Secretario General de un Sindicato, y dicho cargo unido a su nombre era conocido públicamente a través de los medios de comunicación. Hay que tener en cuenta que el papel desempeñado por el denunciante en la vida pública, puede hacer que la injerencia en sus derechos fundamentales se encuentre justificada por el interés preponderante de dicho público en tener acceso a la información de que se trate (Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 -Asunto C131/12-). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 En consecuencia, la Sala estima que el sindicato recurrente ha obrado en legítimo ejercicio de su derecho a la libertad sindical en la vertiente de su derecho a informar sobre hechos relevantes y de interés para los trabajadores, y de sus libertades de expresión e información en relación con aquel, facilitando información de interés público acerca de la actividad sindical, que en la ponderación con el derecho a la protección de datos personales del denunciante que en el presente caso nos concierne debe prevalecer sobre este.> En consecuencia, aplicando los mismos criterios recogidos de forma detallada en la Sentencia referenciada, no se aprecia vulneración de la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), a Don A.A.A., a Don F.F.F., a Doña I.I.I., a Don C.C.C., a Doña D.D.D., y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es