1/4 Expediente Nº: E/06429/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad --Endesa Energía SAU-- en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la Entidad Endesa Energía SAU en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “He sido añadida en sus ficheros sin notificación de ningún tipo, ni previo aviso (…)”—folio nº 1--. DOCUMENTACION APORTADA: Copia de la notificación de inclusión de sus datos en el citado fichero, de fecha 6 de junio de 2013, informados por ENDESA ENERGIA S.A., por importes de 81,13€, 185,47€ y 301,99€. (Se ha ocultado la dirección a la que se remite la notificación) SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 19 de diciembre de 2013, ENDESA ENERGIA S.A.U. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros asociados a la denunciante, donde se comprueba que la dirección que figura de MEJORADA DEL CAMPO (MADRID) no coincide con la aportada por la denunciante a esta Agencia de VILLALBILLA (MADRID). 2. Respecto a los requerimientos de pago remitidos a la denunciante, aportan la siguiente documentación: a. Copia de dos avisos de “Suspensión de suministro” de fechas 24 de octubre y 10 de diciembre de 2012, en los que le informan de las deudas que mantiene con ENDESA y de que en caso de impago sus datos serán incluidos en un REGISTRO de MOROSOS. b. Los dos escritos han sido remitidos a la dirección de la denunciante en MEJORADA DEL CAMPO, que coincide con la que consta en los ficheros de la compañía. c. Así mismo, han aportado copia de los justificantes de envíos CERTIFICADOS de los dos escritos, en los que consta anotado como motivo de la devolución: en el primero “AUSENTE” y el segundo “DESCONOCIDO” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 3. La empresa encargada de efectuar el depósito de dichas comunicaciones en Correos es NEXEA GESTION DOCUMENTAL S.A. 4. Aportan copia del documento “CLASIFICACION Y PRESENTACION DE LOS ENVIOS A DISTRIBUIDORES”, donde se detalla el procedimiento establecido por ENDESA para la edición, impresión, ensobrado y entrega de los envíos a la empresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 26/08/13 en dónde pone de manifiesto los siguientes hechos en orden a su adecuación a la LOPD. “He sido añadida en sus ficheros sin notificación de ningún tipo, ni previo aviso (…)”—folio nº 1--. Con fecha 19/12/13 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Endesa Energía—en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “Se acompaña al presente escrito como documento nº 2 y 3 los avisos de suspensión de suministro remitidos a la interesada”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a constatar que en la carta enviada a la afectada se le comunica la existencia de deuda por importe de 81,13€, así como, en la misma consta expresamente: “Le informamos que en caso de no formalizar el pago este documento sirve de comunicación previa de requerimiento de pago para una posible inclusión en un REGISTRO DE MOROSOS relativo al cumplimiento/incumplimiento de obligaciones dinerarias a los que se refiere el art. 28 LOPD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La Entidad denunciada acredita que las cartas fueron enviadas a través del Servicio Oficial de Correos y Telégrafos S.A siendo devueltos los envíos efectuados a la dirección que consta en los sistemas de información de la Entidad por “Ausente” y el segundo por “Desconocido”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto de la documentación aportada—prueba documental—cabe concluir que la Entidad denunciada—Endesa Energía—procedió a efectuar el preceptivo requerimiento previo de pago antes de proceder a la inclusión de los datos de la afectada en los denominados ficheros de “morosidad”; motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Cabe indicar la obligación de la deudora de tener al día sus datos de carácter personal (por ejemplo, comunicación de la dirección real) con la Entidad responsable del fichero—Endesa Energía—pues de lo contrario no se puede pretender sancionar conductas contrarias a la falta de diligencia de la propia afectada. La denunciante puede de estimarlo oportuno ejercitar derecho de rectificación –ex art. 16 LOPD—frente a la Entidad responsable del fichero solicitando la modificación de aquellos datos que considere inexactos (vgr. domicilio en el que ya no vive) o incompletos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad Endesa Energía SAU y a Doña A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es