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E-06434-2013

1/4 Expediente Nº: E/06434/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)Financiera El Corte Inglés EFC SA en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad Financiera El Corte Inglés EFC SA en lo sucesivo el/la denunciado/
  3. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Se me ha incluido en ficheros de Asnef sin ser notificado de ninguna manera… además fui embargado y a mí nadie me ha notificado de que cuenta se está restando dicha deuda”—folio nº 1--. Aporta la siguiente documentación en apoyo de su pretensión:  Copia de su solicitud de cancelación remitida al responsable del fichero ASNEF de fecha 22 de agosto de 2013.  Copia del documento en el que figuran varias operaciones comunicadas al fichero ASNEF por varias entidades, entre las que figura una inclusión de FINANCIERA EL CORTE INGLES, por importe de 3.515,86€, con fecha de alta 12 de julio de 2013, el domicilio que figura asociado al denunciante es (C/..........1) de AVILA, que coincide con el domicilio que figura en el D.N.I. del denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 29 de noviembre de 2013, FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. S.A. (en adelante FINANCIERA ECI), ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros relativos al denunciante, donde figura como domicilio. (C/..........1), 2 2ª de AVILA. 2. Aportan copia del último escrito remitido al denunciante, con fecha 5 de junio de 2013, en el que le informan de que han procedido a cancelar sus datos de ficheros de solvencia, no obstante mantiene una deuda con la entidad de 3.515,86€ más gastos e intereses. Así mismo, le informan de que si no regulariza la situación en el plazo de 10 días, sus datos serán incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. 3. El escrito, según acreditan con la documentación que aportan fue remitido por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 correo certificado y mediante burofax al domicilio del denunciante en la c/ (C/..........2) 3B de MADRID, domicilio que coincide con el aportado por el denunciante en su escrito de denuncia. 4. El denunciante se ha negado a ser notificado, según acreditan con el documento de Correos en el que consta que el burofax no fue entregado y se dejó aviso y que no fue recogido en la Oficina de Correos. 5. Según manifiestan, el hecho de que el denunciante no recogiera el escrito en Correos, no indica falta de notificación, puesto que el domicilio al que se remitió es el correcto. 6. No se han utilizado servicios de terceras empresas para la remisión de los requerimientos de pago. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 27/08/13 en dónde el denunciante pone de manifiesto los siguientes “hechos” en orden a su adecuación la normativa vigente en materia de LOPD. “Se me ha incluido en ficheros de Asnef sin ser notificado de ninguna manera… además fui embargado y a mí nadie me ha notificado de que cuenta se está restando dicha deuda”—folio nº 1--. La Entidad denunciada—Financiera El Corte Inglés—alega en Derecho en relación con los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Se adjunta como Documento nº 2 copia de la última carta enviada al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 denunciante en la que se le informaba de la deuda que mantenía en ese momento con mi representada, así como, de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial”. En la misma se constata que se le reclama una deuda por importe de 3.515,86€, así como, que en caso de impago “sus datos podrán ser declarados a ficheros de solvencia patrimonial”. La misma fue objeto de envío a la siguiente dirección— (C/..........2)-Madrid—mediante burofax del Servicio Oficial de Correos sin que la misma fuese objeto de retirada por el afectado a pesar del aviso preceptivo. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, tal y como exige el artículo 38.3 del reglamento, estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo 39. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la Entidad denunciada Financiera El Corte Ingles-- aporta prueba documental acreditativa del cumplimiento del requerimiento previo de pago al afectado previa a la inclusión de sus datos en los denominados ficheros de “morosidad” coincidiendo el domicilio con el señalado a efectos de notificaciones administrativas en la denuncia presentada en esta AEPD. Cabe señalar la obligación del deudor de comunicar a la Entidad acreedora cualquier cambio en el domicilio como dato de carácter personal asociado al mismo, pues de lo contrario este tipo de actuaciones imputables al propio deudor que pretende “esquivar” el ejercicio de acciones legales en Derecho no puede imputarse a la Entidad responsable del fichero como de carácter negligente. Por todo ello procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no apreciarse vulneración alguna de la normativa vigente en materia de LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El resto de cuestiones deberán ser planteadas en su caso a la Entidad acreedora —Financiera El Corte Inglés—mediante escrito dirigido al Departamento Jurídico competente en el marco de la relación contractual que mantiene con la misma que ha originado la deuda objeto de reclamación en legal forma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad Financiera El Corte Inglés EFC SA y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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