1/3 Procedimiento Nº: E/06450/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. A.A.A. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02474/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00227/2014 seguido contra D. A.A.A. en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A. con referencia A/00227/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos el 6 de noviembre de 2014, por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02474/2014 de fecha 6 de noviembre de 2014 por la que se resolvía “REQUERIR” a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acreditara en el plazo de un mes desde este acto de notificación el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, procediendo a remitir fotografías o cualquier otro elemento que pruebe el cambio de enfoque de la cámara de la vía pública. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/02474/2014 con relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 10 de diciembre de 2014, escrito en el que informaba a esta Agencia que había cumplido retirando las cámaras que tenía instaladas en la fachada. No obstante, aporta unas fotografías de las imágenes que captarían las cámaras si las volviese a instalar, y que considera que es el mínimo imprescindible que podrían llegar a captar una vez instaladas nuevamente. Aporta fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas las cámaras, antes y después de su retirada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Además, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Con relación a la cuestión de las imágenes presentadas para ver si captan o no imágenes desproporcionadas, el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006 establece: “Las cámaras y video cámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de video vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Este precepto, lo que viene a significar es que las imágenes deben limitarse a la vivienda de que se es titular, y que no pueden captarse imágenes de la vía pública a excepción de una franja mínima de los accesos a la vivienda. Asimismo, tampoco podrán captarse imágenes de terrenos de viviendas colindantes o cualquier otro espacio ajeno. Así, con las fotografías aportadas, en el caso de que se instalaran las cámaras, se captaría ampliamente la porción de acera que se encuentra situada frente a las dos puertas de acceso al garaje de la persona denunciada, y se captarían con ello imágenes desproporcionadas. No obstante, no cabe considerar la existencia de infracción alguna al tratarse de una hipótesis que se somete a consulta. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por D. A.A.A., se constata que las cámaras exteriores del sistema de videovigilancia instalado han sido retiradas, evitándose el enfoque y la recogida de datos de la vía pública, por lo que en este momento, no se aprecia vulneración a la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a D. BARCELONA-GUARDIA URBANA. A.A.A. y al AJUNTAMENT DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es