1/4 Expediente Nº: E/06476/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJAMAR) en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO—CAJAMAR-- en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…inclusión de una deuda por parte de Mare Nostrum sin que en ningún momento se me haya reclamado deuda alguna, si se me haya informado de la inclusión en fichero de morosos”. “El fichero ha sido consultado en los últimos 6 meses por CajaMar sin que tenga vinculación alguna con tales mercantiles. Con CajaMar y Linea Directa nunca (…)”.— folio nº 1--. Aporta copia de la contestación a su derecho de acceso ejercitado ante EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. de fecha 23/09/2013 en la que se le informa de las consultas realizadas al fichero en los últimos seis meses una de ellas por la entidad “CAJAMAR”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se ha solicitado a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (en adelante CAJAMAR) la siguiente información y documentación: Información sobre los motivos por los cuales se ha accedido a la información, relativa al afectado, contenida en ficheros de solvencia (se adjunta documento que refleja los accesos mencionados). Justificación documental de la relación contractual mantenida con el afectado, o de la solicitud de celebración de algún contrato por su parte. Los representantes de CAJAMAR han manifestado al respecto lo siguiente: “El motivo de la solicitud es que esta persona es cliente de la entidad, según se acredita con el documento del que se acompaña copia, habiendo tenido lugar el acceso para el cumplimiento de nuestra obligación de una prudente, adecuada y diligente gestión de los riesgos derivados” Aportan únicamente copia de una impresión del sistema de información de la entidad correspondiente a una “CONSULTA DE DATOS DE PERSONA” en la que se aprecian C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 los datos básicos del denunciante, tales como nombre y apellidos, dirección, NIF y fecha de nacimiento. Como fecha de apertura consta el 24/07/2001, la misma que de última actualización. No aportan datos de productos contratados ni documentación en papel de contratos o solicitudes de contratación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación del afectado de fecha de entrada en esta AEPD-- 30/09/13-- en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “…inclusión de una deuda por parte de Mare Nostrum sin que en ningún momento se me haya reclamado deuda alguna, si se me haya informado de la inclusión en fichero de morosos”—folio nº 1--. La Entidad denunciada—CajaMar—alega en Derecho lo siguiente en relación con los “hechos” objeto de denuncia en fecha 02/12/13: “El motivo de la solicitud es que esta persona es cliente de la Entidad, según se acredita con el documento del que se acompaña copia, habiendo tenido lugar el acceso para el cumplimiento de nuestra obligación de una prudente, adecuada y diligente gestión de los riesgos derivados de tal relación”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a comprobar la documentación aportada en dónde se constata “la relación de cliente” del afectado con la Entidad—CajaMar—desde el año 2001 según consta registrado en los sistemas de información de la misma. Como punto de partida debe recordarse que el acceso a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte del consultante constituye un tratamiento de datos de carácter personal que debe encontrarse fundado en alguna de las causas legitimadoras previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según la cual “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 derechos y libertades fundamentales del interesado”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, cabe concluir a tenor de la documentación aportada que el acceso a los datos del afectado por la Entidad—CajaMar—viene determinada por la condición de cliente del propio afectado. Cabe traer a colación el art. 42 RD 1720/2007—RLOPD—que establece los supuestos en los que podrá consultarse los ficheros “comunes”, cuyo apartado 1 letra
- a)contempla “Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida”. (*la negrita pertenece a la AEPD). De acuerdo con lo argumentado no se aprecia vulneración alguna en materia de LOPD, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJAMAR) y a Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es