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E-06478-2013

1/5 Expediente Nº: E/06478/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que manifiesta lo siguiente: 1. El 30 de septiembre de 2013, en respuesta al ejercicio de su derecho de acceso ante los responsables del fichero BADEXCUG, recibió un escrito en el que se le informaba de que sus datos se hallaban incluidos en fichero asociados a una deuda informada por BANCO MARE NOSTRUM, sin que en ningún momento se le haya reclamado deuda alguna. 2. Los datos que aparecen en el fichero lo vinculan a impagos de un préstamo hipotecario con garantía personal de él mismo, suscrito por la sociedad INGENIERIA MURCIANA DE AGUAS, S.L., ocurridos entre el 25 de enero y el 25 de marzo de 2011. La citada sociedad presentó concurso de acreedores en octubre de 2010 que fue admitido a trámite el 24 de enero de 2011. 3. El fichero BADEXCUG ha sido consultado en los últimos 6 meses por CAJAMAR, LINEA DIRECTA y ORANGE, sin que tenga vinculación alguna con las dos primeras sociedades y habiendo finalizado su relación con ORANGE hace más de tres años. 4. En relación con la deuda presuntamente impagada que nunca fue reclamada, tuvo noticias de ella en septiembre de 2011 al solicitar un préstamo que le fue denegado por constar dicha deuda en ficheros de solvencia patrimonial. El asunto se resolvió a través de una reclamación verbal ante CAJAMURCIA (BANCO MARE NOSTRUM) que en 3 o 4 días canceló los datos pero que ahora han vuelto a aparecer. El escrito de denuncia adjunta copia de la siguiente documentación:

  1. a)Auto de declaración de concurso de acreedores de INGENIERIA MURCIANA DE AGUAS SL.
  2. b)Respuesta emitida por los responsables del fichero BADECUG a la solicitud de acceso del denunciante citado en el punto 1 que consta incluida por “MARE NOSTRUM”.
  3. c)Correos electrónicos intercambiados en septiembre de 2011 entre el denunciante y la Subdirectora de una sucursal de CATALUNYA CAIXA en la que ésta le informa de que aparece como avalista de una operación de préstamo hipotecario con una caja de ahorros que es quien ha informado su deuda y le conminan a que se ponga en contacto con la entidad dado que ellos no pueden acceder a sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En estas Actuaciones Previas de Investigación, se ha investigado la denuncia frente a la entidad Orange. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el documento citado en el punto
  4. b)de los antecedentes, consta “ORANGE” (marca comercial de FRANCE TELECOM ESPAÑA SAU, actualmente ORANGE ESPAGNE SAU) como una de las entidades que accedieron a los datos del denunciante en los 6 meses anteriores al 23 de septiembre de 2013. El 18 de noviembre de 2013 se solicita información a FRANCE TELECOM ESPAÑA SAU, en adelante ORANGE, en relación con los hechos denunciados. En su respuesta, recibida el 9 de diciembre de 2013, manifiesta lo siguiente: 1. Si bien no guardan registro de los accesos realizados a los ficheros de solvencia, los tres motivos por los que la entidad accede a ese tipo de información son: 1.1. Que el titular mantenga algún tipo de relación contractual con ORANGE. 1.2. Que el titular pretenda celebrar un contrato con ORANGE que implique el pago aplazado del precio. 1.3. Que el titular pretenda contratar con ORANGE la prestación de un servicio de facturación periódica. En el caso que nos ocupa el primer motivo es el alegado ya que el denunciante es titular de un contrato de telefonía desde el 19 de septiembre de 2002 que continúa activo a fecha del escrito. 2. No pueden aportar copia del contrato firmado con el denunciante debido a que éste se celebró con Wanadoo en un momento previo a la absorción de dicha compañía por parte de ORANGE. Aportan impresión de pantalla parcial en la que se muestra el tipo de servicio contratado y la fecha de activación, el 19 de septiembre de 2002. 3. El denunciante mantiene con ORANGE una deuda de 118 euros por el impago de una factura de telefonía móvil de fecha 26 de diciembre de 2012, emitida tras la baja por portabilidad de la línea el 14 de diciembre de 2010. La entidad aporta impresión de pantalla de sus sistemas en los que consta la baja por portabilidad y la factura pendiente de pago. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  5. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD, dispone que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  6. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  7. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  8. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
  9. b)y
  10. c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. En consecuencia, la consulta de los datos personales registrados en un fichero común con el fin de evaluar la solvencia económica del afectado, siempre que se cumpla el deber de información al que se ha hecho referencia, se encuentra amparada por el artículo 29.2 de la LOPD, por lo que no es preciso recabar el consentimiento del afectado para llevarla a cabo. IV En el caso presente, el denunciante manifiesta que la entidad Orange ha consultado sus datos sin que tenga ya ninguna relación contractual desde hace tres años. La entidad enunciada ha indicado que el denunciante mantiene con ORANGE una deuda de 118 euros por el impago de una factura de telefonía móvil de fecha 26 de diciembre de 2012, emitida tras la baja por portabilidad de la línea el 14 de diciembre de 2010. La entidad ha aportado impresión de pantalla de sus sistemas en los que consta la baja por portabilidad y la factura pendiente de pago. Por ello, se puede determinar que la actuación realiza por Orange se encuentra amparada en el artículo 6 de la LOPD (mantener una relación contractual con la entidad denunciada) y el supuesto del citado artículo 42 1.
  11. b)del Reglamento: “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  12. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.” No existe, por tanto, vulneración en materia de protección de datos en la actuación de Orange, ya que la relación contractual no estaba vencida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  13. d)PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  14. e)NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.