1/6 Expediente Nº: E/06487/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. y TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 24 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que manifiesta: 1. El 10 de septiembre de 2014, al intentar financiar la compra de un vehículo, le informan de que sus datos constan en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, motivo por el cual le deniegan la operación. 2. Al acceder a los datos que constan en dicho fichero se le informa de que sus datos están incluidos en el fichero BADEXCUG y fueron dados de alta por TTI FINANCE el 30 de marzo de 2014 vinculados a una deuda de 410 euros. 3. Puesto en contacto con TTI FINANCE le informan de que la deuda ha sido comprada a CANAL DIGITAL+, que es con quien mantenía anteriormente la deuda. 4. En ningún momento se le ha requerido el pago de la citada deuda ni se le ha notificado la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 10 de marzo de 2015 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: • Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. • Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad TTI FINANCE. La notificación fue emitida con fecha 1 de abril de 2014, por deuda de 410 euros. • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Consta una operación impagada informada por TTI FINANCE con fecha de alta de 1 de abril de 2014 y fecha de baja de 28 de septiembre de 2014. Los datos fueron cancelados al procesarse el fichero de actualización semanal que las entidades envían al responsable del fichero. Con fecha 10 de marzo de 2015 se solicita a TTI FINANCE SARL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: • Los datos del denunciante están incluidos dentro de la compraventa de la cartera de deuda que TTI FINANCE adquirió a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA, en adelante DTS. • Respecto de la dirección del denunciante: En los sistemas de TTI FINANCE consta vinculada al denunciante la dirección (C/........1) (***LOCALIDAD.1) Pontevedra. Esa dirección fue facilitada por DTS. El denunciante pagó la deuda el 17 de septiembre de 2014 por lo que su expediente fue cerrado a continuación. • Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan la siguiente información: • TTI FINANCE realiza los envíos de comunicaciones a deudores a través de EQUIFAX IBÉRICA SL, quien se encarga directamente o a través de otras entidades subcontratadas, de la gestión global del proceso de envío de las comunicaciones a los deudores. La entidad aporta copia de los siguientes documentos en relación con la notificación de la deuda: Contrato firmado entre ambas partes el 8 de enero de 2014. Certificado emitido por TDX INDIGO, entidad contratada por TTI FINANCE para la gestión de cobros, sobre los datos facilitados en relación con el denunciante. En dicho certificado la dirección que aparece es (C/........1) (***LOCALIDAD.1) Pontevedra. Notificación de la cesión de cartera y requerimiento del pago de la deuda en cuya cabecera aparecen TTI FINANCE y DTS con fecha de 27 de diciembre de 2013. Certificado emitido por BB DATA PAPER, prestador de servicio de envío de requerimientos de pago para EQUIFAX IBERICA SL, en el que informa de que el 2 de enero de 2014 ese generó e imprimió un conjunto de 69.890 requerimientos de pago entre los que se encontraba el del denunciante, que fue puesto a disposición del servicio de Correos el 8 de enero de 2014. Copia de un albarán de entrega a Correos de un total de 7.267 envíos el 8 de enero de 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta que el apartado 2 del artículo 29 de la LOPD habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por tanto y como se señalaba ut supra, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento de pago efectuado como paso previo a la inclusión en ficheros de morosidad en los términos exigidos por el RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso y con respecto a este requisito, se debe poner de manifiesto lo siguiente: Si bien, con carácter previo, se debe precisar que los datos del denunciante están incluidos dentro de la compraventa de la cartera de deuda que TTI FINANCE adquirió a DTS con fecha 20/12/2013, siendo la entidad cesionaria quien, con fecha 01/04/2014, incluyó sus datos en el fichero de solvencia BADEXCUG. La entidad TTI FINANCE acredita, por medio de contrato, que realiza los envíos de comunicaciones a deudores a través de EQUIFAX IBÉRICA SL, quien se encarga directamente o a través de otras entidades subcontratadas. Se aporta notificación de la cesión de cartera y requerimiento del pago de la deuda en cuya cabecera aparecen TTI FINANCE y DTS con fecha de 27 de diciembre de 2013. Dicha notificación es enviada a nombre del denunciante y a la dirección: (C/........1) (***LOCALIDAD.1) Pontevedra. Datos, que según Certificado emitido, aparecen en el sistema informático de la entidad TDX INDIGO, entidad contratada por TTI FINANCE para la gestión de cobros. TTI FINANCE aporta Certificado emitido por BB DATA PAPER, prestador de servicio de envío de requerimientos de pago para EQUIFAX IBÉRICA SL, en el que informa que el 2 de enero de 2014 se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna, un conjunto de 69.890 requerimientos de pago entre los que se encontraba el del denunciante y que fue puesto a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución con fecha 8 de enero de 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Y por último, se acompaña copia de un albarán de entrega a Correos de un total de 7.267 envíos con fecha 8 de enero de 2015. Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG por parte de la entidad cesionaria TTI FINANCE se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, se considera suficientemente acreditada la realización del requerimiento previo de pago a dicha inclusión, con cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos. V Por otro lado y respecto al domicilio a efectos de notificaciones del denunciante, en los sistemas de TTI FINANCE consta la dirección facilitada por la entidad cedente DTS: (C/........1) (***LOCALIDAD.1) Pontevedra, que no coincide con la que figura en el escrito de denuncia de entrada en esta Agencia el 24/09/2014, ni en la copia del DNI aportada por el denunciante. Si bien, no consta en el expediente documento alguno que acredite que el denunciante ha efectuado un cambio a efectos de notificaciones. A pesar de lo señalado y de los hechos denunciados, D. A.A.A. abona la deuda con fecha 17/09/2014 y finalmente se excluyen sus datos del fichero de solvencia BADEXCUG con fecha 28/09/2014 y se cierra el expediente. VI Por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. y TTI FINANCE, S.A.R.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TDX INDIGO IBERIA, S.L.U., TTI FINANCE, S.A.R.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es