1/4 Expediente Nº: E/06506/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad C.C.C. S.L.(D.D.D. CASINO) en virtud de denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE IRUN POLICIA LOCAL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de AYUNTAMIENTO DE IRUN POLICIA LOCAL (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a C.C.C. S.L.(D.D.D. CASINO) en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta: “instalación de cámara de seguridad en fachada de establecimiento, con presunta orientación hacia la vía pública cercana….”—folio nº 1--. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: - copia de acta de inspección nº ***Nº.1, de fecha 24/08/2017, de la Policía Local de Irún, en la que consta como hecho constatado “colocación de cámaras de video vigilancia en el exterior del establecimiento, enfocando a la vía pública”. Consta así mismo que en el acta “se requiere al responsable del establecimiento la retirada de las cámaras de video vigilancia situadas en el exterior del establecimiento”. - copia de un informe de partes del día 24/08/2017, de la Policía Local de Irún, en el que consta que una patrulla localiza una cámara en el establecimiento de D.D.D. CASINO, al cual se le hace entrega del acta nº ***Nº.1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitada información y documentación a la entidad C.C.C. S.L., responsable del establecimiento D.D.D. CASINO así como de la instalación de la cámara de videovigilancia, sus representantes informan que, tras el acta de inspección realizada por la policía local de Irún el pasado 24/08/2017, procedieron a retirar la cámara situada en el exterior del local en el que prestan sus servicios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Adjuntan cuatro fotografías tomadas en el exterior del local, donde se puede observar la marca que dejó el anclaje de la cámara. Indican que están dispuestos a colaborar en todo lo que sea necesario. En las fotografías se observa la fachada sin cámaras. Se observa asimismo, en una fotografía de detalle, un lugar de la fachada con orificios de taladro donde manifiestan se encontraban los anclajes la cámara denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 30/01/2018 por medio del cual se traslada por el Ayuntamiento de ***LOC.1 (Irún) Denuncia acerca “de la existencia de cámaras en el establecimiento D.D.D.-Casino”. Los hechos anteriores pueden suponer una posible vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados NO PODRÁN OBTENER IMÁGENES DE ESPACIOS PÚBLICOS salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por la parte denunciada en escrito de fecha 30/01/2018 se alega en relación a los “hechos” que ha procedido a la retirada de las cámaras objeto de denuncia. Aporta prueba documental que acredita tal extremo, de manera que en la actualidad no existe instalada cámara alguna en la fachada del local objeto de Denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La única prueba aportada por la Policía Local consiste en Boletín de denuncia, determinando la existencia de la cámara, si bien no se aporta imagen (impresión de pantalla) de lo que se observaba con la misma. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Dada la insuficiencia probatoria hay que aplicar el principio in dubio pro reo, al no poder determinar si efectivamente se estaban obteniendo imágenes de la vía pública. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Recordar que cualquier particular puede instalar cámaras de seguridad en su establecimiento, bastando con que estas se ajusten a la legalidad vigente, esto es, deberá disponer del preceptivo cartel informativo, estar orientada hacia los principales accesos de su propiedad, no captar espacio público y proceder en su caso a la inscripción del fichero en este organismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don C.C.C. S.L.(D.D.D. CASINO) y a la entidad AYUNTAMIENTO DE IRUN POLICIA LOCAL . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es