1/5 Expediente Nº: E/06514/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/08/2012 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentado por D. C.C.C., en el que expone que TME ha incluido sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial cuando dicha deuda estaba siendo objeto de un procedimiento de arbitraje abierto ante la Junta Arbitral de Consumo (JAC) de la Comunidad Valenciana. Junto con su denuncia, y una vez aportó documentación adicional a efectos de ampliación/subsanación, en el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: - Copia de NIE. - Copia de certificado de la OCU de 04/04/2012, conforme al cual se establece que el afectado reclamó a través de esta organización ante TME (se dio traslado de la reclamación el 13/02/2012) - Copia de solicitud de arbitraje de 18/04/2012. - Copia de admisión a trámite el 22/05/2012 de la solicitud de arbitraje. En el documento se establece que se da traslado de la Resolución de inicio a TME - Copia de escrito de 07/06/2012 remitido por EXPERIAN, en el que se le informa de que sus datos personales han sido incluidos en BADEXCUG a instancia de TME con fecha 06/06/2012, como consecuencia de una deuda por importe de 66,51 €. - Copia de escrito de 07/06/2012 remitido por EQUIFAX, en el que se le informa de que sus datos personales han sido incluidos en ASNEF a instancia de TME con fecha 05/06/2012, como consecuencia de una deuda por importe de 66,51 €. - Copia de escrito de 05/07/2012 remitido por EQUIFAX, en el que se le informa de que sus datos personales han sido incluidos en ASNEF a instancia de TME con fecha 03/07/2012, como consecuencia de una deuda por importe de 76,50 €. - Copia de certificado de Correos de 16/08/2012, que acreditaría el envío de un escrito a EQUIFAX ejerciendo el derecho de cancelación, y acuse de recibo sellado por el destinatario el 17/08/2012. - Copia de escrito de 21/08/2012 remitido por EQUIFAX, en el que se informa de que su solicitud de cancelación ha sido admitida, procediéndose a la baja cautelar de la inclusión. - Copia de escrito de 28/09/2012 remitido por TME en el marco del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de arbitraje. Se expone que las facturas emitidas sin la aplicación de la promoción contratada ya han sido rectificadas y anuladas. Pero se señala que existe una deuda pendiente de 76,05 € correspondientes a un seguro que cubría el terminal adquirido, y cuyas condiciones sí fueron aceptadas por el reclamante (49,50 €) más 26,55 € correspondientes al importe de la factura de enero de 2012. - Copia de Laudo Arbitral de 21/11/2012, que estima parcialmente las pretensiones del afectado, estableciendo que debe abonar 49,50 € correspondientes al seguro contratado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Con fecha 14/05/2013 se solicitó a TME información relativa al denunciante en relación a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial, y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - TME expone que lo datos del denunciante fueron objeto de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial entre el 02/06/2012 y el 21/08/2012 (se adjuntan impresiones de pantalla al respecto) como consecuencia de los impagos derivados de las facturas emitidas en relación a la línea ***TEL.1 (se aporta copia de todos los avisos de pago y de los albaranes de entrega a Correos). - TME manifiesta que la reclamación realizada por el afectado ante la JAC tuvo entrada en TME el 10/09/2012 y, como se ha expuesto, en esa fecha los datos ya habían sido objeto de exclusión. Se adjunta copia de la carátula de la comunicación del inicio del procedimiento a TME, sobre la que figura el sello de entrada en el departamento de Reclamaciones con fecha 10/09/2012. - TME manifiesta que actualmente no existe deuda pendiente y que el Laudo Arbitral estableció que el afectado tenía que abonar 49,50 € a TME, algo que hizo con fecha 05/04/2013, cuando ya había transcurrido el plazo de 30 días que fijaba el Laudo, no obstante lo cual TME no adoptó ninguna medida. Con fecha 05/07/2013 se solicitó a la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana información relativa a la fecha en que TME tuvo constancia de la apertura del procedimiento arbitral instado por C.C.C.. De la respuesta recibida se desprende: - Que la Resolución de inicio del procedimiento arbitral, de fecha 22/05/2013, fue enviada a TME con fecha 04/09/2012, habiendo sido recibida en TME el 07/09/2013, como acredita el acuse de recibo cuya copia se adjunta. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En el supuesto examinado, de la información aportada por usted se desprende que presentó reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo (JAC) de la Comunidad Valenciana el 18 de abril de 2012. Sin embargo, para que la reclamación planteada impida la inclusión o la permanencia de los datos en los citados ficheros resulta necesario que la entidad informante de aquellos tenga conocimiento de la existencia de la impugnación, pues sólo así puede evitar la inclusión de los datos o proceder a la cancelación de los ya registrados, circunstancia que en el presente caso, se acredita que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2012. Por ello, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia cuya invocación resulta plenamente justificada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede inferirse de los hechos denunciados la existencia de infracción de LOPD, al no haberse aportado prueba que determine que la entidad informante de los datos tiene conocimiento de la existencia del proceso de impugnación entablado por usted. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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