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E-06519-2013

1/3 Expediente Nº: E/06519/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AQUI HAY AMBIENTE, S.L. (BODEGAS XXXXXXX) en virtud de denuncia presentada por la POLICIA MUNICIPAL DE MADRID y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA MUNICIPAL DE MADRID (en lo sucesivo el denunciante), dirigida contra el establecimiento AQUI HAY AMBIENTE, S.L. BODEGAS XXXXXXX, (en lo sucesivo el denunciado), en el que denuncia la instalación de cámaras de videovigilancia en el interior del establecimiento denunciado. Según se señala en la denuncia, el local cuenta con seis cámaras que enfocan diversas estancias del interior del establecimiento, disponiendo de cartel informativo de “zona videovigilada”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Mediante escrito con fecha de salida 11 de diciembre de 2013, la Inspección de Datos solicita información al responsable del establecimiento, siendo devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “Ausente reparto”. El día 6 de junio de 2013 se realiza una visita de inspección en el establecimiento "BODEGAS XXXXXXX" ubicado en (C/................1)– MADRID, comprobando, los inspectores actuantes que el establecimiento se encuentra cerrado y junto a la puerta existe colgado un cartel en el que se informa que el local se alquila. Así mismo se comprueba que en el exterior del establecimiento no se observa ninguna cámara de video. Los inspectores han mantenido una conversación con los empleados del establecimiento adyacente, quienes han manifestado que el establecimiento BODEGAS XXXXXXX no tiene actividad desde hace aproximadamente un año. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo

  1. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. En el presente supuesto, del contenido de la denuncia presentada por la propia Policía Municipal no se extraía –en principio- indicio alguno que acreditara el posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos. Asimismo, de la visita presencial realizada por al establecimiento por funcionarios adscritos a la Inspección de Datos de la Agencia, tampoco se constata que el establecimiento al que se refiere la denuncia incurra en ninguna de las infracciones contempladas en la referida normativa sobre Protección de Datos de Carácter Personal, no apreciándose la existencia de infracción de la LOPD. A su vez, de la visita girada por el servicio de Inspección de la Agencia en el marco de las actuaciones previas de investigación realizadas por dichos servicios, no han derivado tampoco pruebas que corroboren y acrediten que en el momento del dictado de la presente resolución, la entidad denunciada mantenga instalado un sistema de videovigilancia que capte y/o grabe imágenes correspondientes a personas físicas identificadas o identificables, lo que impide imputar una infracción administrativa al no haberse obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos, por lo que procede el archivo las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a AQUI HAY AMBIENTE, S.L. (BODEGAS XXXXXXX) y a POLICIA MUNICIPAL DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.