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E-06521-2014

1/12 Expediente Nº: E/06521/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXXXX en virtud de denuncia presentada por DOS DENUNCIANTES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 30 de julio, 4 de noviembre y 15 de diciembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por DOS DENUNCIANTES, en adelante los denunciantes, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el inmueble comunitario sito en (C/............1), EDIFICIO XXXXX, (MÁLAGA) y cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “EDIFICIO XXXXX” (en adelante la denunciada). En sus escritos los denunciantes, en calidad de vecinos de la Comunidad de Propietarios “EDIFICIO XXXXX”, manifiestan la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras localizadas en la zona comunitaria de ascensores y recepción. El sistema carece de autorización de la Comunidad. Se adjuntan a las denuncias reportajes fotográficos y copia del Acta de la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 09 de febrero de

  1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  2. Con fechas 28 de noviembre de 2014 y 19 de enero de 2015 se solicita información al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 17 de diciembre de 2014 y 5 de febrero de 2015, en los que el Presidente de la Comunidad de Propietarios manifiesta:  La Comunidad de Propietarios “Edificio XXXXX” es la responsable del sistema de videovigilancia instalado, medida adoptada y acordado en la Junta General Ordinaria del Edificio XXXXX celebrada con fecha 11 de febrero de
  3. Se acompaña (documento Doc.1) copia de la citada Acta de la Junta General Ordinaria, en la cual se recoge en el tercer punto del orden del día (Debate y votación de presupuesto ordinario para el 2006, punto G “Cámaras de seguridad en plantas”) la aprobación del sistema en los siguientes términos: “Toda la Junta manifiesta estar de acuerdo en que sigan estando las cámaras de seguridad en la oficina de la Administración de la Comunidad, a excepción de dos vecinos… Preguntado a continuación si desean que se instalen las cámaras de seguridad en las diferentes zonas donde se encuentran los cubos de basura, así como en la zona de parkings C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 delanteros y traseros del edificio y en otras zonas conflictivas. Aprobando por todos los presentes la instalación de dichas cámaras…”  La instalación de las cámaras se acordó con el objeto de impedir o disuadir que se cometieran actos vandálicos en la Comunidad.  La empresa SATYDAL COMUNICACIONES realizó la instalación del sistema de videovigilancia. Al efecto se adjunta copia del contrato de mantenimiento del sistema suscrito entre las partes con fecha 25 de enero de 2013 (documento Doc.2). Asimismo se acompaña certificación de SATYDAL de fecha 17 de septiembre de 2014 en la que ésta alega: “…la Comunidad de Propietarios APARTAMENTOS MMMMM ED. XXXXX, tiene contratado los servicios de mantenimiento en relación a su sistema de CCTV (contratado con fecha 06/02/13 y en vigor a día 17/09/14) y de extracción de imágenes respecto de dicho sistema” (documento Doc.3).  Existen carteles informativos de instalados por toda la Comunidad. zona videovigilada Se acompaña:

(1)en documento Doc.4, reportaje fotográfico de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifica “APARTAMENTOS MMMMM” como responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO y
(2)en documento Doc.5 copia del modelo de cláusula informativa sin cumplimentar, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia.  Respecto al sistema de videovigilancia instalado se incorpora:  Reportaje fotográfico del sistema de cámaras (Doc.7).  Planos de situación de las cámaras (Doc.6). Del análisis de la documentación aportada se desprende que el sistema está compuesto por 29 cámaras, 2 de las cuales se orientan hacia la entrada principal al edificio y la zona de parking (Cámara 25 y Cámara 26). El resto de dispositivos se enfocan hacia interiores del área de la Comunidad.  En la Oficina de Administración se localiza una cámara exterior, utilizada con la finalidad de videoportero. Se acompaña fotografía del monitor de visualización con la imagen captada por la cámara, en la que puede distinguirse un área de pasillo de acceso interior (Doc.8).  Los monitores de visualización se ubican en la PorteríaConserjería, dentro del mostrador y fuera del ángulo de visión de personas ajenas al puesto. Se adjunta reportaje fotográfico (Doc.9).  Las imágenes son grabadas en cuatro grabadores, conservándose por períodos que oscilan entre 12 y 16 días, dependiendo del grabador. Existe fichero de VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1, cuyo responsable figura COMUNIDAD DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 PROPIETARIOS DEL EDIF. XXXXX. Se aporta documentación acreditativa de la inscripción del fichero (Doc.10). 2. Con fecha 27 de enero de 2015 y previa diligencia telefónica de inspección se solicita información complementaria al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 4 de febrero de 2015, en el que el Presidente-Administrador de la Comunidad informa:  Atendiendo al plano de situación adjunto, se localizan: 13 carteles interiores en zonas de la Comunidad, 14 en distintas plantas de la zona de montacargas y 2 carteles más en la zona interior de parking (Doc.11).  Se adjunta modelo de formulario informativo sobre el tratamiento de datos debidamente cumplimentado (Doc.12).  A su vez certifica que las cámaras no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento.  Comunica que la empresa SATYDAL COMUNICACIONES es la única que tiene acceso a las grabaciones y gestión de las imágenes.  Señala que el parking localizado en la zona de entrada principal al edificio y el área correspondiente a la rampa trasera, pertenecen a la Mancomunidad denominada “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS JARDINES Y PISCINAS”, la cual consta de tres edificios: “Edificio XXXXX”, “Edificio YYYY” y “Edificio ZZZZZ”. Los parkings delantero y trasero del edificio “XXXXX”, corresponden a la Comunidad de Propietarios de “Jardines y Piscinas”, cuyas zonas comunes son viales, piscinas, parkings y zonas verdes. Se adjunta plano de situación y Estatutos de la zona común “JARDINES Y PISCINAS”, de los Edificios “YYYY”, “ZZZZZ” y “XXXXX”, del Conjunto Residencial “MMMMM” (Doc.13).   C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En documento Doc.14 se aporta DVD con las imágenes captadas por el sistema de cámaras, de cuyo análisis se desprende:  Que 26 cámaras captan diversos espacios interiores de la Comunidad.  La cámara nº 25, enfoca desde el hall del edificio a la salida y entrada principal al mismo, captando un ángulo del suelo y un mínimo de la zona restringida de aparcamiento.  La cámara nº 26 capta la salida trasera del edificio, donde se localiza la rampa y el parking privado de la Comunidad. Respecto a la Cámara 2, utilizada como videoportero, se señala que corresponde a la cámara ubicada en el hall de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Comunidad y enfoca la puerta de entrada a la oficina de la Comunidades. Reproduce una imagen continua en el monitor situado en el mostrador de la Oficina. Se adjunta reportaje fotográfico acreditativo (Doc.14). Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2015, la Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios “Edificio XXXXX” comunica a esta Agencia que “actualmente la Galería Comercial de la Comunidad está ocupada por cinco negocios y el resto de locales se han convertido en apartamentos. Dicha galería se ubica en torno a un patio interior del edificio (antiguo Hotel). Añade que los accesos a la Urbanización están abiertos, aunque el paso al interior del edificio está controlado por personal en el hall de entrada”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de una Comunidad de Propietarios, por lo que procede establecer los requisitos necesarios para su instalación verificando si se ha procedido al cumplimiento de los mismos. Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 observancia del principio de proporcionalidad”. Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente: “1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate. En el caso que nos ocupa, la instalación de las cámaras en la Comunidad se acordó con el objeto de impedir o disuadir que se cometieran actos delictivos en la Comunidad. Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por la Comunidad fotografías de la existencia de cartel informativo de zona videovigilada, ubicado en distintos puntos del espacio de la Comunidad, acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se adjunta modelo de formulario informativo, a disposición de los interesados, a los que hace referencia el artículo 3.b), de la citada Instrucción, si bien en caso de que sea solicitado por un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 interesado deberá entregarse debidamente cumplimentado. Por lo tanto, la comunidad denunciada cumple el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  15. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  16. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  17. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO XXXXX, del fichero denominado “Videovigilancia”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 24/03/2009 y modificado el 09/04/2013. Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
  18. a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
  19. b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  20. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, “Corresponde a la Junta de propietarios: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid establece que: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12
  21. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  22. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, la instalación del sistema de videovigilancia se acordó mediante su aprobación en Junta General Ordinaria del Edificio XXXXX de fecha 11 de febrero de 2006, en la cual se recoge en el tercer punto del orden del día (Debate y votación de presupuesto ordinario para el 2006, punto G “Cámaras de seguridad en plantas”) la aprobación del sistema en los siguientes términos: “Toda la Junta manifiesta estar de acuerdo en que sigan estando las cámaras de seguridad en la oficina de la Administración de la Comunidad, a excepción de dos vecinos… Preguntado a continuación si desean que se instalen las cámaras de seguridad en las diferentes zonas donde se encuentran los cubos de basura, así como en la zona de parkings delanteros y traseros del edificio y en otras zonas conflictivas. Aprobando por todos los presentes la instalación de dichas cámaras…” A la vista de todo lo expuesto, no se aprecia vulneración a la actual normativa en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 materia de protección de datos, por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXXXX, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO GENERAL COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXXXX. a 3. NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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