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E-06521-2019

1/5  Procedimiento Nº: E/06521/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 13 de marzo de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE), con NIF G08564379 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que, en fecha 11 de marzo de 2019, ha recibido una llamada telefónica del Partido Socialista de Cataluña donde una grabación presentaba a su candidata a la alcaldía de Sant Feliu de Llobregat, manifestando que no ha facilitado sus datos al citado partido político. Según manifiesta, su número de teléfono, ***TELEFONO.1 no figura publicado en internet, ni tampoco figura, al menos a su nombre, en repertorios telefónicos SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03045/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El PSC informó, fuera del plazo facilitado para contestar, que habían firmado un contrato con BAAB CONSULTING, S.L., y DIALOGA CONSULTORES, S.L., que ofrecen servicios de microsegmentación y geomarketing, en un ámbito geográfico determinado por una circunscripción electoral, para llamar e informar de contenidos a líneas de teléfono fijo y que constan en fuentes de acceso público. Que los datos nunca están relacionados con datos personales, solo se tiene el número de teléfono y la localidad a la que pertenece. La contratación se realizó para el periodo electoral y no tienen datos de las llamadas realizadas y mucho menos de los datos personales de los destinatarios, ya que no se recogieron. Acompañan todas las actuaciones realizadas cara al proceso electoral y el análisis de riesgos efectuado. TERCERO: Con fecha 18 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Los representantes del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) manifiestan, en relación a los datos del titular del número de teléfono ***TELEFONO.1, que no han tratado ningún dato personal asociado a este número de teléfono. Solamente conocen la población a la que pertenece, en este caso, a San Feliu de Llobregat (Barcelona). Sobre el origen de los datos detallan que solamente dispusieron del dato del teléfono y población publicado en diferentes páginas webs. Por tanto, el origen de ese número telefónico son páginas webs de acceso público en las que aparece dicho número. En relación con el consentimiento del titular de la línea para recibir información del PSC o habilitación legal que justifique la llamada el día 11 de marzo de 2019, los representantes del partido manifiestan que en la llamada se transmitió un mensaje de la candidata del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) a la alcaldía de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) para las elecciones municipales de mayo del presente año donde se invitaba a conversar con ella, sobre las problemáticas de su barrio o de la ciudad. Todo ello, para elaborar los programas electorales con los que presentarse a las mencionadas elecciones. De este proceso no se ha recibido ninguna queja o reclamación por parte del titular del número de teléfono al que se le realizó una única y puntual comunicación telefónica para hacerle partícipe de este proceso ni se volvió a realizar una segunda llamada. La habilitación legal para hacer esa llamada a un número que se obtuvo de página web de acceso público, es el interés público que se reconoce a los partidos políticos en diferentes preceptos constitucionales y legales, tales como, el artículo 6 de la Constitución Española: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” También al artículo 20 de la carta magna: “1. Se reconocen y protegen los derechos:

  1. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” Así mismo, el propio texto constitucional en su artículo 23 garantiza el derecho a la participación de los ciudadanos: 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. A raíz de este texto constitucional surge también la Ley 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos en cuyo preámbulo se les reconoce como parte esencial de la arquitectura constitucional, además realizan funciones de una importancia constitucional primaria: “Aunque los partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 segunda naturaleza que la doctrina suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución. Su finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político. La presente Ley, sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos” Continúa desarrollando esta Ley de Partidos Políticos en su artículo 9 refiriéndose a la actividad de éstos. 1. “Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.” También el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) “No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.” El considerando 56 del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos Personales 679/2016 (RGPD) indica lo siguiente: “Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas.” El artículo 6 del RGPD en el punto
  2. e)señala también: el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. A mayor abundamiento, el artículo 58 bis. 1. de la LOREG, ya derogado por sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019, de 22 de mayo, el cual indicaba: “La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.” Cuando se realizó la llamada al número de teléfono en cuestión, estaba en vigor dicho precepto, si bien, al recabar el número de teléfono y no incluir más datos asociados al mismo entendemos que no sería de aplicación. Si bien, creemos que hubiéramos estado legitimados por dicho artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 También podemos tener en cuenta el artículo 58 bis. 2 de la LOREG el cual señala: 2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral. Todos ellos, los preceptos referidos ut supra, perfilan de uno u otro modo lo que comprende el campo de actuación de los partidos políticos, y sin duda, una de las actividades primordiales son las de contactar con la ciudadanía para conocer sus propuestas y problemáticas, haciéndoles partícipes de los programas electorales, que, al fin y al cabo son las políticas que se proponen para los asuntos públicos y de interés general, siendo la vía telefónica una de tantas herramientas a disposición de unos y otros para tal enriquecedora interacción. Por lo tanto, entendemos que esa función de interés público es la que habilita al PSC partido a contactar con el ciudadano para proponerle participar en la elaboración de las propuestas que mejoren la vida de los mismos. En ningún caso se hizo esa llamada para influir en su decisión política, pedir el voto o acto similar. Además, no se almacenó ni guardo ni el número de teléfono ni dato alguno puesto que nunca fue esa la intención de la llamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La reclamación se fundamenta en la recepción de una llamada telefónica al reclamante de la candidata del PSC a la Alcaldía del Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat, cuando no le había facilitado sus datos ni se encuentran en internet o en repertorios telefónicos. En primer lugar, puede comprobarse que si se busca el número de teléfono en internet aparece en directorios cuyos responsables no están establecidos en España, asociados al nombre y dirección del reclamante. Teniendo en consideración la fecha en que el reclamante manifiesta que recibió la llamada, los partidos políticos se encontraban fuera del período electoral, por lo que se podría estar vulnerando la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la reclamación y toda la documentación generada, se traslada a la Junta Electoral C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Central, por si los hechos denunciados fuesen objeto de infracción a lo dispuesto en la Ley orgánica señalada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado y a la Junta Electoral Central junto con todo el expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.