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E-06523-2013

1/6 Expediente Nº: E/06523/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)ENDESA Energía SAU, y EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente Endesa Energía SAU, EQUIFAX IBERICA, S.L. en lo sucesivo el/la denunciado/
  3. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que Endesa Energía ha facilitado mis datos a la Entidad Intrum Justitia como consecuencia del impago de la cantidad que me requieren indebidamente, incluyendo mis datos en el registro de morosos Asnef-Equifax”—folio nº 1--. DOCUMENTACION APORTADA: Notificación de inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, de fecha 1 de agosto de 2013, por importe de 307,86, informados por ENDESA ENERGIA S.A. Requerimiento de pago remitida por INTRUM JUSTITIA con fecha 16 de mayo de 2013, por una deuda con ENDESA ENERGIA S.A. por importe de 16,65€. Escritos dirigidos a INTRUM JUSTITIA con fecha 8 de abril de 2013 y a ENDESA ENERGIA S.A. con fecha 25 de febrero de 2013, en los que solicita aclaración sobre los servicios contratados y el origen de la deuda. Aviso de suspensión de suministro de gas en su domicilio, remitido por ENDESA ENERGIA S.A. con fecha 1 de abril de 2013, por una deuda de 307,86€ SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de enero de 2014, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida con fecha 4 de febrero de 2014, se desprende lo siguiente: 1. Respecto del fichero ASNEF: No consta en esa fecha información asociada al denunciante. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones enviadas al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por la entidad ENDESA ENERGIA S.A., con fechas 1 y 15 de agosto de 2013, por importes de 307,68 y 75,61 € respectivamente, la segunda notificación figura devuelta con fecha 14 de septiembre de 2013, constando BAJA CAUTELAR. 3. Respecto del fichero de BAJAS: Constan dos bajas asociadas a las inclusiones citadas en el apartado anterior, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 fechas de baja 16 de octubre de 2013, figurando como motivo: F. PURA y con fecha 27 de septiembre de 2013, figurando como motivo CAU DOM. 4. Respecto al expediente asociado al denunciante: No consta ningún expediente. Con fecha 11 de marzo de 2014, ENDESA ENERGIA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Aportan copia del contrato de suministro de gas y electricidad suscrito por el denunciante con fecha 17 de noviembre de 2012, así como del D.N.I. del denunciante recabado en la contratación. 2. Aportan copia de la reclamación recibida del denunciante, con fecha 25 de febrero de 2013, en la que solicita aclaración sobre los contratos de gas y electricidad y copia de los mismos. 3. Aportan copia de la contestación remitida a la citada reclamación, con fecha 18 de septiembre de 2013, en la que le informan de que el contrato de gas ha estado vigente desde el 2 de enero de 2013 hasta el 22 de abril de 2013 y el de suministro eléctrico desde el 6 de enero de 2013 hasta el 2 de febrero de 2013. Así mismo, le informan de que han procedido a anular todas las facturas. 4. Respecto a la anulación de las facturas impagadas (febrero-marzo y abril de 2013), de las que aportan copia, manifiestan que a pesar de tener el contrato firmado y la copia del D.N.I. del denunciante, procedieron a anularlas como consecuencia de la citada reclamación y a dar de baja sus datos del fichero ASNEF. 5. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros relativos al denunciante donde figuran las citadas fechas de alta y de baja, la baja de los contratos se produce a solicitud del interesado por cambio de compañía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/08/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente en orden a su adecuación a la LOPD. “Que Endesa Energía ha facilitado mis datos a la Entidad Intrum Justitia como consecuencia del impago de la cantidad que me requieren indebidamente, incluyendo mis datos en el registro de morosos Asnef-Equifax”—folio nº 1--. La Entidad denunciada—Endesa—en fecha 11/03/14 alega en Derecho en relación con los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Que acompaña copia del contrato de energía suscrito por el denunciante junto con la fotocopia de su DNI”. “En la contratación presencial se detalla la documentación que debe recabar el distribuidor y que consiste en el DNI de la persona que solicite la contratación. En el caso de no aportar dicho documento se procede a la realización de una llamada telefónica a efectos de verificar la conformidad del interesado con la contratación”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a constatar la existencia de documento contractual debidamente cumplimentado, así como, fotocopia autentica del DNI del afectado con nº ***DNI.1 que es exactamente idéntico al aportado en su reclamación ante esta AEPD. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En consecuencia con lo expuesto, la Entidad denunciada—Endesa—acredita documentalmente la existencia de una relación contractual con el afectado (vgr. aportación del DNI visible y legible anverso y reverso del mismo) lo que legitima el tratamiento de sus datos de carácter personal en el marco de la LOPD. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. A mayor abundamiento, lo que denuncia el afectado es “disconformidad en servicios que nunca contraté” lo que se trata de una cuestión ajena al marco de la LOPD, siendo una cuestión incardinada en su caso en sus derecho como consumidor. Por todo ello no se considera que se haya producido infracción alguna en el marco de la LOPD por parte de la Entidad denunciada—Endesa--, por lo que se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento. Cabe indicar que la existencia de una “deuda cierta” legitima previo el preceptivo requerimiento de pago la inclusión de los datos del afectado en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito (vgr. Asnef/Badexcug), así como, la posibilidad de cesión del derecho de crédito a terceras Entidades para ejercitar acciones en el marco legal tendentes a cobrar el mismo. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad Endesa Energía SAU, EQUIFAX IBERICA, S.L. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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