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E-06523-2019

1/9 Procedimiento Nº: E/06523/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 6 y 8 de marzo de 2019, 17 de abril y 22 de mayo de 2019 tuvieron entrada en esta Agencia cuatro escritos de denuncia presentados por los reclamantes 1 a 4, cuya identidad conta reseñada en los Anexos. Denuncian a: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 Por los siguientes hechos según manifestaciones de los reclamantes: recibir correos publicitarios no solicitados desde las direcciones: ***EMAIL.1 ***EMAIL.2 ***EMAIL.3 ***EMAIL.4 ***EMAIL.5 ***EMAIL.6 ***EMAIL.6 ***EMAIL.7 ***EMAIL.8 comercializando una base de datos con más de 1.500.000 registros de direcciones de correo electrónico de contacto de empresas españolas, y no poder ejercer el derecho de cancelación. En los correos publicitarios aparecen los enlaces denunciados que corresponden a los sitios web donde comprar la base de datos. Estos sitios web utilizan las marcas comerciales GLOBAL CONTACT y GLOBAL CONNECT. Que según los reclamantes tuvieron lugar: entre el 6 de marzo de 2019 y el 17 de abril de

  1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Y, entre otra, anexan la siguiente documentación:  Varios correos publicitarios. En el sistema SIGRID se encuentran casi una treintena de antecedentes de este reclamado. Todas las reclamaciones son prácticamente iguales, pero por la información aportada en la reclamación, son especialmente relevantes en los últimos dos años, el E/02609/2019 (IT), 00757/2019 (IT), 00754/2019 (IT), 00301/2019 (IT), 01689/2018 (EI), 07770/2018 (IT), y el 01488/2018 (IT), en los que los reclamantes aportan las cabeceras completas de los correos publicitarios. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:  Los dominios de direcciones de correo empleadas no tienen registros MX (Mail eXchange) en el sistema DNS de Internet, con lo cual los receptores no pueden responder a estos correos para ejercer sus derechos.  Estudiada la información de registro de cada uno de los dominios empleados, tanto para el envío de correos, como para el alojamiento de la página web donde se comercializa la base de datos, se constata que se ha seguido siempre el mismo patrón de registro. Esto es, se ha utilizado una entidad interpuesta para dar opacidad al titular del registro. Las entidades utilizadas son ***URL.6 con domicilio en ***DOMICILIO.1 ***URL.7 con domicilio en ***DOMICILIO.2 Ninguna de las dos entidades está acogida al acuerdo Privacy Shield, ni se ha encontrado DPO, contacto del departamento legal o política de privacidad. Aunque en el inicio de la investigación se utilizaban las dos entidades mencionadas para registrar los dominios, en el momento de hacer este informe, los dominios activos están registrados en su totalidad por ***URL.
  2. Esta entidad, ya advierte en su página web que la correspondencia dirigida a su apartado postal será descartada. Solo permiten presentar una queja por abusos mediante un formulario que no permite adjuntar documentos y se desconoce su destino. Se encuentran en Internet quejas sobre esta organización por la inacción ante la presentación de reclamaciones por abusos de spam. Se graba en el sistema SIGRID, como objeto asociado, la única página web de la entidad ***URL.
  3.  Se ha comprobado que los dominios empleados para realizar el envío de correos cambian muy frecuentemente con objeto de sortear los filtros anti-spam y los bloqueos configurados por los destinatarios finales. De hecho, durante las actuaciones previas de inspección se han cerrado dominios que estaban activos en los inicios de estas actuaciones. Se graba en el sistema SIGRID, como objeto asociado, los resultados de las búsquedas WHOIS en un fichero con nombre ***FICHERO.
  4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9  En las páginas web donde comercializa la base de datos que anuncia en sus correos, hay un formulario de contacto en el que figuran dos direcciones postales, una en Sevilla - España y otra en Berlin – Alemania. Con fecha 19 de julio de 2019 se realizó requerimiento de información y ha sido devuelto. Por la forma enque está escrita la dirección de Sevilla y su localización, un polígono industrial, se aprecian indicios de que la dirección no es auténtica. Así mismo, las autoridades Inglesa y Alemana, a través del sistema de Intercambio de Información del Mercado de Interior de las autoridades de protección de datos (IMI) han reportado que las direcciones postales utilizadas en los correos y página web correspondientes a sus países, son falsas. Casos IMI ***IMI.1 y ***IMI.
  5. Se graba en el sistema SIGRID, como objeto asociado, el formulario de contacto ofrecido en su página web en un fichero con nombre ***FICHERO.
  6.  Aunque no se han podido obtener las cabeceras de tránsito a través de internet de los correos de los reclamantes de este expediente, que nos hubieran revelado el origen de los correos, en los antecedentes encontrados en el sistema SIGRID encontramos casos en los que el reclamante incorpora las cabeceras de internet en el escrito de reclamación. De ellos se desprende que el modus operandi es siempre el mismo: el autor de los mensajes nunca envía los correos mediante un cliente de correo pesado como MS Outlook, Mozilla Thunderbird, etc., sino que se conecta al servidor donde ha instalado el servicio de correo mediante una sesión interactiva, y desde el propio servidor, envía los mensajes. De esta forma, la dirección IP desde donde realmente está operando el reclamado, no aparece en ninguna parte de los correos electrónicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI). II El artículo 21 de la LSSI señala lo siguiente: “
  7. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
  8. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento expreso, salvo que exista una relación contractual anterior entre el prestador del servicio y el destinatario de los envíos y siempre que éste no haya manifestado su voluntad en contra. Este mismo apartado obliga al prestador del servicio a ofrecer al destinatario los mecanismos para oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, exigiendo, si la comunicación comercial se efectúa por correo electrónico, que en la misma se incluya la posibilidad de oponerse a estos envíos a través de un correo electrónico o mediante una dirección electrónica válida. III De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. IV La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “
  9. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
  10. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando infructuosa la investigación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR a cada uno de los reclamantes la presente resolución y exclusivamente el Anexo que les corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ANEXO 1 Identidad del reclamante 1 en el E/06523/2019: Reclamante 1: D. A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 ANEXO 2 Identidad del reclamante 2 en el E/06523/2019: Reclamante 2: D. B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 ANEXO 3 Identidad del reclamante 3 en el E/06523/2019: Reclamante 3: D. C.C.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 ANEXO 4 Identidad del reclamante 4 en el E/06523/2019: Reclamante 4: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA – CUERPO NACIONAL DE POLICÍA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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