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E-06527-2019

1/3 940-0419 Procedimiento Nº: E/06527/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 20 de febrero de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que se basa su reclamación son en que el mes de diciembre de 2017 solicitó la portabilidad desde su operador al reclamado, siendo denegada la misma por figurar incluida en los ficheros de solvencia patrimonial a consecuencia de una deuda contraída con el reclamado, manifestando que en ningún momento autorizo dicha inclusión y que tampoco fue notificada del alta en los referidos ficheros. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El reclamado le facilitó copia de las facturas, donde la deuda aparece asociada a su nombre, apellidos y DNI. No obstante, ni el domicilio, ni la cuenta bancaría pertenecen a la reclamante. Posteriormente, presentó denuncia ante la Dirección General de la Policía, Madrid-Moncloa-Aravaca y ante la Secretaría del Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, siendo la resolución de ésta favorable a su pretensión. Así las cosas, el reclamado en su contestación a la reclamante, confirma la cancelación de la deuda, así como la eliminación de los datos de la reclamante de los ficheros de solvencia patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Con carácter previo al análisis de la adecuación la normativa de protección de datos de carácter personal es preciso abordar el elemento temporal en el que suceden los hechos objeto de investigación. Los hechos se iniciaron en el mes de diciembre de

  1. El RGPD establece en su artículo 99 bajo la rúbrica “Entrada en vigor y aplicación“ lo siguiente:
  2. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
  3. Será aplicable a partir del 25 de mayo de
  4. Por lo tanto, los hechos que motivan el inicio de las presentes actuaciones de investigación y por tanto el objeto de análisis en el presente procedimiento se producen antes de la plena aplicación del RGPD y por tanto la adecuación a la normativa aplicable debe referenciarse respecto de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD en lo sucesivo). III En primer lugar, los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la entidad Vodafone, de una infracción del artículo 4.3) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). IV No obstante, en el presente caso, el reclamado ha demostrado una actuación diligente en la regularización de la situación fraudulenta, ya que tras la reclamación de la denunciante ante la la Secretaría del Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, llevaron a cabo la anulación del importe que constaba adeudado quedando actualmente, a corriente de pago con el reclamado. Asimismo, respecto a la solicitud de baja de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial, es de destacar que el reclamado procedió a darle de baja de los citados ficheros. A mayor abundamiento, hay que manifestar que según la LOPD no hace falta que la reclamante autorice la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial. Eso sí, es necesaria la notificación por parte del reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Pues bien, la notificación fue llevada a cabo en el domicilio en el que constaba la deudora; diferente del de la reclamante. Por eso no lo recibió. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al considerarse solventada la concreta reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  5. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  6. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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