1/8 Expediente Nº: E/06531/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 6 de octubre de 2016 Denunciante: Dª. B.B.B. Denuncia a: D. C.C.C. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Colocación de una nueva cámara de grabación instalada esta vez sobre el camino de servidumbre que da acceso a la vivienda de la denunciante. Indica que se trata de una cámara oculta situada sobre la fachada del pajar. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: reportaje fotográfico, apreciándose una oquedad en una fachada que alberga un objeto circular Acta notarial haciendo constar que se toman fotografías en el camino de acceso a la vivienda señalada como el domicilio del requirente, A.A.A., y que dichas fotografías son incorporadas al acta previa comprobación de corresponderse con la realidad por él percibida. En el acta constan dos fotografías de la oquedad y el dispositivo instalado, no pudiéndose distinguir su naturaleza exacta. Con anterioridad había denunciado la instalación de otras cámaras de la misma persona ante esta Agencia, que dieron lugar al apercibimiento A/00349/2015 donde se requería al denunciado a la reorientación de dos cámaras también instaladas en la fachada del pajar y posterior expediente ref. E/00263/2016, del 26 de mayo de 201,6 donde se procede al archivo del mismo. Con fecha 06/10/2016 tiene entrada otro escrito de la denunciante indicando que el denunciado no solo ha incumplido con el apercibimiento no reorientando las cámaras sino que además ha instalado nuevas cámaras (cámara oculta ya citada). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Sobre la cámara insertada en el hueco de la pared, referida como “cámara oculta” por la denunciante, el denunciado indica que no tiene conexión ni grabación ni funcionamiento alguno, y que fue instalada a efectos intimidatorios para persuadir a quien ocasiona continuos daños y perjuicios en la finca donde se ubican las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 El denunciado ha aportado copia de un informe técnico emitido por la empresa instaladora INTEGRAL SERVICE – INSERPYME GLOBAL SA en el que se describe que el denunciado se puso en contacto con ellos en mayo de 2016 para instalar una cámara sin cableado ni señal eléctrica, simplemente a modo disuasorio ya que tiene frecuentes problemas con las casas vecinas, por lo que deciden suministrarle una cámara pequeña lo más económica y pequeña posible para un hueco de dimensiones reducidas. Indican que la cámara suministrada no lleva cableado ni señal eléctrica, ni tiene funcionamiento de grabación. 2. Sobre las otras dos cámaras preexistentes el denunciado indica que ya ha existido anteriormente un procedimiento sobre las mismas cámaras, el A/00349/2015, en el cual se han atendido todos los requerimientos realizados por la Agencia, remitiendo la documentación pertinente. Indica que se archivó al haber cumplido los requerimientos reorientando las cámaras. El denunciado manifiesta que los denunciantes utilizan la reclamación ante la Agencia como arma por existir malas relaciones. Indica que las cámaras están instaladas en el interior de la finca propiedad del denunciado, orientadas hacia el interior y realizando la grabación en el interior de la finca, para que ante cualquier incidente de seguridad en el recinto puedan aportar la grabación que identifique efectivamente que ha sucedido y quien es el culpable, siendo el motivo por el cual han interpuesto la denuncia el intentar la retirada de las cámaras. Se remiten al A/00349/2015 donde se aportó toda la documentación relativa a las dos únicas cámaras instaladas: consta un informe de INSERPYME GLOBAL SA en el que se notifica que se realiza una intervención el día 05/05/2016 en la vivienda del denunciado para ajustar el sistema de videovigilancia, de forma que las grabaciones se sitúen en la vivienda del cliente, lo que comprueban tras la intervención. en el procedimiento de apercibimiento se indica que consta además un DVD con dos grabaciones de las imágenes, la factura girada por la empresa instaladora, fotografías del cartel informativo de zona videovigilada, y la documentación sobre la inscripción de fichero de videovigilancia en el RGPD, con el código D.D.D.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobada por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, Dª. B.B.B. denuncia a D. C.C.C. por la existencia de una nueva cámara de grabación instalada esta vez sobre el camino de servidumbre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 da acceso a la vivienda de la denunciante. Indica que se trata de una cámara oculta, situada sobre la fachada del pajar. Con anterioridad, la denunciante había denunciado la instalación de otras 2 cámaras de la misma persona ante esta Agencia, que dieron lugar al apercibimiento A/00349/2015 donde se requería al denunciado a la reorientación de dos cámaras también instaladas en la fachada del pajar, procediéndose al archivo posterior por acreditar la reorientación de las mismas. En esta nueva denuncia, la denunciante manifiesta que no solo ha incumplido con el apercibimiento no reorientando las cámaras sino que además ha instalado nuevas cámaras (cámara oculta ya citada). En primer lugar, debemos tratar por separado las cámaras que fueron objeto de apercibimiento y posterior archivo al procederse a su reorientación, de la nueva cámara oculta denunciada. Sobre estas dos cámaras preexistentes el denunciado manifiesta a requerimiento de esta Agencia, en el seno del presente expediente, que ya ha existido anteriormente un procedimiento sobre las mismas cámaras, el A/00349/2015, en el cual se han atendido todos los requerimientos realizados por la Agencia, remitiendo la documentación pertinente. Indica que se archivó al haber cumplido los requerimientos reorientando las cámaras. Así el denunciado ya aportó en fecha 10 de mayo de 2016 informe técnico de la empresa INTEGRAL SERVICE (INSERPYME GLOBAL S.A.) en el que se recoge: “En el día 05/05/2016 Integral Service (Inserpyme Global S.A.) realiza una intervención en la vivienda del cliente, tras un informe por parte de la Agencia de Protección de datos, en el que se solicitaba el ajuste del sistema de videovigilancia(cámaras) de forma que las grabaciones estuvieran en la vivienda del cliente. Tras la intervención se comprueba y notifica que las cámaras quedan grabando exclusivamente los accesos de la vivienda”. Aporta en prueba de ellos dos grabaciones de las captaciones realizadas por las cámaras de las que se desprende que las mismas captan la entrada de su vivienda habitual del denunciado, ventana y parte de las paredes de la misma, siendo dicha reorientación realizada por la empresa instaladora de las cámaras INTEGRAL SERVICE (INSERPYME GLOBAL S.A.). Asimismo, consta la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras e inscripción de fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de datos de esta Agencia. A la vista de la documentación aportada, se procedió al archivo del expediente, al haber cumplido el denunciado el requerimiento efectuado por esta Agencia. Por lo tanto, de la documentación aportada en esta nueva denuncia no existen pruebas fehacientes que permitan mantener que se ha producido alguna modificación respecto al enfoque de las dos cámaras que fueron objeto de denuncia y resolución de archivo E/00263/2016 en fecha 26/05/2016. En segundo lugar debe entrarse en el análisis de la nueva cámara instalada, objeto de denuncia del presente expediente. Solicitada información al denunciado, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, respecto a una cámara insertada en el hueco de la pared, referida como “cámara oculta” por la denunciante, el denunciado indica que no tiene conexión ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 grabación ni funcionamiento alguno, y que fue instalada a efectos intimidatorios para evitar los continuos daños y perjuicios en la finca donde se ubican las cámaras. En prueba de ello, el denunciado ha aportado copia de un informe técnico emitido por la empresa instaladora INTEGRAL SERVICE – INSERPYME GLOBAL SA, en fecha 3 de abril de 2017, en el que se recoge que: “El cliente se puso en contacto con nosotros el 03/05/2016 y nos indica que desea instalar una cámara sin cableado ni señal eléctrica, simplemente a modo disuasorio (…). Por lo que debemos suministrarle una cámara lo más económica posible y lo más pequeña posible ya que es para un hueco que nos explica que es de dimensiones reducidas. El día 05/05/06 le es suministrada una cámara (…) sin ningún tipo de cableado ni señal eléctrica, ni funcionamiento de grabación”. Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada al respecto, se desprende que la cámara denunciada es ficticia por lo que no puede captar o grabar imagen alguna. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, al tratarse de una cámara simulada, no captaría imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de 2015. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible de datos de carácter personal implica que la presente resolución de archivo no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. En todo caso, lo antedicho no impide que si constase acreditado en el futuro el tratamiento de los datos a través de la grabación de las imágenes o su visualización en tiempo real, vulnerando la normativa de protección de datos, esta Agencia pueda adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones que procedan en virtud de las competencias que a la misma otorga la LOPD, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es