1/5 Expediente Nº: E/06558/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad OPIUM MAR, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la entidad OPIUM MAR, S.L. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que el denunciado tiene instaladas cuatro cámaras de seguridad en las fachadas del edificio que enfocan directamente a zonas de tráfico público y que al ser una empresa privada no dispone de habilitación legal para vigilar la vía pública” Se adjunta con el escrito de denuncia reportaje fotográfico, “3” fotografías, en las que se observan dos fachadas de un edifico con carteles en las puertas de acceso con la denominación “OPIUM”. En dos de las fotografías, que podrían captar el mismo espacio, se aprecia instaladas “2” cámaras una en cada extremo superior y la otra fotografía capta otra zona de fachada en cuyo extremo superior derecho se encuentra instalada “1” cámara. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La Inspección de Datos ha verificado que el domicilio de la empresa OPIUM MAR, S.L. es (C/......, 1) y no el nº ** que indica el denunciante, según consta en el Registro Mercantil Central, en la Base de Datos AXESOR y en la página web <***WEB.1>. El objeto social de la empresa es “instalación, promoción, explotación, arrendamiento o traspaso de locales destinados a restaurantes, bares, salas de fiesta o convenciones”. En la Diligencia de fecha 14 de septiembre de 2017 se anexa impresión de las citadas comprobaciones. 2. La compañía OPIUM MAR, S.L. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 20 de junio de 2017, en relación con el sistema de video-vigilancia instalado en el edificio sito en (C/......, 1) lo siguiente: - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: tienen instaladas “55” cámaras que captan imágenes del interior del establecimiento (de una superficie total de 2630 metros cuadrados) y de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 accesos al mismo, que han sido instaladas por los responsables de la empresa. Todas las cámaras están en posición fija y se aporta plano general de ubicación de las mismas. También se adjunta fotografía de la situación de cada una de las cámaras, con descripción del lugar y la imagen que capta tal y como se visualiza en el monitor utilizado al respecto. Del análisis del plano de ubicación de las cámaras y del reportaje fotográfico se podría deducir que todas ellas captan imágenes del interior del establecimiento excepto dos que se encuentran instaladas en el exterior en los accesos al mismo, denominadas “cámara zona acceso 2B” y “Cámara zona acceso1”. Las dos cámaras instaladas en las fachadas exteriores del establecimiento captan sendas imágenes de los accesos al mismo en las que se observan una zona de fachada y una zona de la acera, de similares proporciones. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras manifiestan que es por seguridad de las personas que acceden al establecimiento y de los bienes que se encuentran en el mismo, así como el control empresarial de los trabajadores, con objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales con respecto al cobro de los consumos a los clientes y el uso de las cajas registradoras. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que se ubican “4” carteles en distintas zonas del establecimiento: dos en los principales accesos al establecimiento, uno en el acceso a la sala y otro en la terraza. Se aporta reportaje fotográfico de la ubicación y del contenido de los “4” carteles. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos, según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que disponen de ejemplares impresos en papel en la oficina ubicada en el establecimiento a la que tienen acceso los responsables y el encargado del local, que es la persona que lo distribuye al ciudadano que lo solicite. Se aporta copia del modelo del formulario. - No existe conexión con Central Receptora de Alarmas. No aportan autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente, según prevé el Reglamento de Seguridad Privada, para realizar la instalación de las cámaras de videovigilancia en el exterior, ya que manifiestan que no se captan imágenes de la vía pública, sino únicamente de los accesos al establecimiento, cuya zona está limitada al espacio mínimo y estrictamente necesario de la vía pública. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia manifiestan que el ordenador y el monitor que permite visualizar las imágenes captadas por las cámaras están ubicados en una oficina, en el interior del establecimiento, cerrada con llave, a la que solo tienen acceso los responsables y el encargado del local. Las imágenes se conservan un periodo máximo de 20 días desde su captación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 mediante el sistema de autograbado, es decir las imágenes grabadas más antiguas se sustituyen por las nuevas en el ciclo máximo de conservación. 3. En el Registro General de Protección de Datos, desde el 12 de abril de 2012, se encuentra inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, con el código ***COD.1, siendo responsable la compañía OPIUM MAR, S.L. y cuya finalidad es “videovigilancia de las instalaciones”. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 14 de septiembre de 2017. También, la empresa ha remitido a la AEPD Documento de Seguridad del citado fichero de fecha 20 de julio de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 11/11/2016 en dónde el denunciante traslada los siguientes “hechos”: “La denunciada dispone de cuatro cámaras en la fachada de su edificio que enfocan directamente a la zona de tráfico público” (folio nº 1). En fecha 20/06/2017 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la denunciada, aportando prueba documental de lo que se capta con las cámaras denunciadas. Examinadas las mismas cabe concluir que la captura de imágenes se limita a los accesos del establecimiento, siendo las mismas proporcionadas a la finalidad perseguida: vigilancia del inmueble. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras manifiestan que es por seguridad de las personas que acceden al establecimiento y de los bienes que se encuentran en el mismo, así como el control empresarial de los trabajadores, con objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales con respecto al cobro de los consumos a los clientes y el uso de las cajas registradoras. El artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 perseguida” (*el subrayado pertenece a la AEPD). Se adjunta como Documento nº 1 las fotografías de los carteles ubicados en las distintas zonas del establecimiento, dónde se informa que se trata de una zona videovigilada. En el Registro General de Protección de Datos, desde el 12 de abril de 2012, se encuentra inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, con el código ***COD.1, siendo responsable la compañía OPIUM MAR, S.L. y cuya finalidad es “videovigilancia de las instalaciones”. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que las cámaras denunciadas no captan espacio/vía pública, siendo las imágenes proporcionadas a la finalidad perseguida, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Recordar al denunciante, que las cámaras en establecimientos están permitidas según la Legislación vigente, siempre y cuando las mismas estén orientadas hacia los principales accesos (puertas de entrada), bastando la colocación en zona visible del preceptivo cartel informativo; de manera que las denuncias que se trasladen a este organismo deberá ser casos en dónde la afectación de los derechos de terceros resulte palmaria o existe una ausencia constatada de cartel informativo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada OPIUM MAR, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es