1/9 Expediente Nº: E/06564/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B., Dª. C.C.C. y D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 5 de octubre de 2016 Denunciantes: B.B.B., C.C.C. y D.D.D. Denuncia a: E.E.E. y A.A.A. Por los siguientes hechos según manifestaciones de los denunciantes: Cámara rotativa 360º y zoom situada en la vivienda de los denunciados con captación de la vía pública y propiedades ajenas. Indican que ya denunciaron anteriormente el sistema de videovigilancia a esta Agencia, en dos ocasiones ( E/4195/2011 y E/00672/2015 ) y que observan que la cámara está orientada enfocando solo hacia la vía pública y vigilando la finca de los denunciantes que se encuentra enfrente. Indican que han solicitado a la Policía Local de Colunga la realización de una inspección de dicha cámara. Que según los denunciantes tuvieron lugar a fecha de: ocurrían en el momento de la denuncia. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de la resolución de archivo de las actuaciones anteriores de referencia E/4195/2011. DVD con grabación de video donde se aprecia la cámara denunciada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Visualizada la grabación de video formato mp4 aportada por los denunciantes, se comprueba que se trata de un video de corta duración que recoge desde la vía pública la imagen de una cámara de videovigilancia instalada en un poste, dentro del recinto vallado de una vivienda. 2. Se comprueba que con fecha 13/10/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito procedente de la POLICIA LOCAL DE COLUNGA (ASTURIAS) con acta de inspección y reportaje fotográfico, en el que se observa la instalación de al menos una cámara de videovigilancia en un poste en el interior de la vivienda del denunciado, con enfoque a vía pública. Este escrito genera el apercibimiento de referencia A/00485/2016. 3. Consta que, en fecha 28/12/2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la parte denunciada, mediante el que presentaron alegaciones al acuerdo de audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 previa al citado apercibimiento, y en el que manifiestan que: Que el sistema de videovigilancia en la actualidad está inoperativo y que desconocía que hubiera una cámara con el objetivo hacia la vía pública. Que se solicitó a la POLICIA LOCAL DE COLUNGA (ASTURIAS) la realización de una inspección ocular para que constatara que el sistema de videovigilancia está no operativo. Aporta copia del informe policial. Que las cámaras cuando pasen a estar operativas únicamente captarán espacio privado. Aporta fotografías ubicación de las cámaras y de la imagen que captan en el monitor cuando estaban operativas en 2015. Asimismo, se acompañan fotografías ya adjuntadas a una denuncia anterior en el marco del expediente E/00672/2015, que finalizó en Archivo. 4. Se incorpora a las presentes actuaciones impresión de la resolución del apercibimiento A/00485/2016, de fecha 19/01/2017 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se constata por la Inspección de Datos de la Agencia, por los hechos denunciados existe resolución de archivo de actuaciones del expediente de apercibimiento de referencia A/00485/2016, de fecha 19/01/2017, en el que se pone de manifiesto los mismos hechos denunciados y circunstancias que las denunciadas en el presente expediente, según se transcribe a continuación: << Procedimiento Nº: A/00485/2016 RESOLUCIÓN: R/00060/2017 En el procedimiento A/00485/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por la POLICIA LOCAL DE COLUNGA (ASTURIAS) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE COLUNGA (ASTURIAS) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. instaladas en la (C/...1)(ASTURIAS). En concreto, denuncian “(…) una cámara de vigilancia exterior cuyo objetivo apunta directamente a la vía pública. (…)”. Adjunta acta levantada por la POLICIA LOCAL DE COLUNGA (ASTURIAS) perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y reportaje fotográfico en el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 observa la instalación de al menos una cámara de videovigilancia en un poste en el interior de la vivienda denunciada con enfoque a vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 29 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00485/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 28 de diciembre de 2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: I.Que desconocía “(…) que una de las videocámaras tiene su objetivo enfocado hacia la vía pública (…) por lo que en cuanto se pudo, el día 14 de Diciembre se acudió a San Juan de Duz. Allí, se comprobó que el sistema estaba inoperativo por avería. (…)”. Aporta copia de inspección ocular de la POLICÍA LOCAL DE COLUNGA (ASTURIAS) que “(…) hace pensar que el sistema no está operativo (…)”. II.Adjunta copia de las fotografías ya aportadas en 2015 , en relación a una denuncia anterior por parte de la misma denunciante en el expediente E/00672/2015 que finalizó en Resolución de Archivo al acreditar –en esa ocasión- que el sistema sólo captaba espacios privativos de la finca. III.El denunciado indica que el sistema continuará no operativo y no procederán a su reparación hasta la resolución en positivo por parte de esta Agencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 13 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE COLUNGA (ASTURIAS), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámara de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. instalada en la vivienda ubicada en la (C/...1)(ASTURIAS). SEGUNDO: Consta que, el responsable de la cámara instalada es Don A.A.A.. TERCERO: Consta que, en el lugar denunciado se habían instalado tres cámaras de videovigilancia, una de las cuales por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que, en fecha 28 de diciembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada, mediante el que han presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiestan que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 • Que el sistema de videovigilancia en la actualidad está inoperativo y que desconocía que hubiera una cámara con el objetivo hacia la vía pública. • Que se solicitó a la POLICIA LOCAL DE COLUNGA (ASTURIAS) la realización de una inspección ocular para que constatara que el sistema de videovigilancia está no operativo. Aporta copia del informe policial. • Que las cámaras cuando pasen a estar operativas únicamente captarán espacio privado. Aporta fotografías ubicación de las cámaras y de la imagen que captan en el monitor cuando estaban operativas en 2015. Asimismo, se acompañan fotografías ya adjuntadas a una denuncia anterior en el marco del expediente E/00672/2015, que finalizó en Archivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente supuesto, según se ha indicado en el relato de “Hechos probados”, ha quedado acreditado que el sistema de cámaras y/o videocámaras instaladas por el denunciado NO se encuentra en la actualidad operativo. En consecuencia, no se está realizando ningún tratamiento de imágenes de personas identificadas o identificables. Por otro lado, el denunciado ha acreditado mediante reportaje fotográfico que, cuando el sistema de cámaras sí que se encontraba operativo, en 2015, dicho sistema de videovigilancia solamente captaba zonas privativas de la vivienda del denunciado. Finalmente, el denunciado manifiesta que procederá a la reparación de la instalación en esas mismas condiciones, esto es, enfocando únicamente hacia el interior de la vivienda, y no enfocando la vía pública. En consecuencia resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia. En las presentes actuaciones no se ha constatado que el denunciado se encuentre en la actualidad realizando tratamientos de datos personales a través de sistemas de cámaras y/o videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A..
- NOTIFICAR la presente resolución a la POLICÍA LOCAL DE COLUNGA (ASTURIAS)..>> II Disponen los artículos 21 y 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente: “Artículo 21 Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración”.(…) Por su parte, el artículo 84 (Terminación) de la mencionada de la Ley 39/2015, señala que: “
- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.
- También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.” A su vez, de acuerdo con el artículo 88 (Contenido) de la Ley 39/2015, de 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “
- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
- En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
- Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo
- Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno(…)
- En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.(…)” Pues bien, de acuerdo con lo previsto en los preceptos transcritos, por parte de ésta Agencia, se procedió, con fecha 19/01/2017, al dictado de la correspondiente Resolución, que ha quedado reproducida en los anteriores puntos. Además, según se observa, dicha resolución fue debidamente motivada y resolvió todas las cuestiones planteadas en el expediente. En conclusión, los mismos hechos fueron objeto de análisis por esta Agencia en el marco del expediente A/00485/2016, siendo objeto de resolución de ARCHIVO de las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a Dª.B.B.B., Dª. C.C.C. y D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es