1/5 Expediente Nº: E/06566/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EDITORIAL ARANZADI, S.A., THOMSON REUTERS HOLDINGS BV, THOMSON REUTERS SPAIN en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a THOMSON REUTERS ARANZADI, por los siguientes hechos: Los datos personales de la denunciante y su hijo menor de edad han sido publicados por la entidad LEX NOVA JURISPRUDENCIA en una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y Familia nº 7 se Sevilla en febrero de 2007, siendo indexada por Google. La denunciante manifiesta que el responsable de esta publicación es THOMSON REUTERS ARANZADI ya que ésta es la entidad resultante de la absorción por EDITORIAL ARANZADI de diversas compañías, entre otras, CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L.U y LEX NOVA S.A.U. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Escrito de reclamación, de fecha 3 de octubre de 2017, ante THOMSON REUTERS ARANZADI por la publicación mencionada y en el que solicita la retirada de Internet. Acta Notarial, de fecha 6 de febrero de 2017, en el que se certifica el acceso a través del buscador Google a “lexnova.B.B.B.” y al hacer click en el primer resultado cuya denominación es “JURISPRUDENCIA AL DIA” aparece una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla número ***SENT.1, del 21 de febreros donde figuran varias veces el nombre y los apellidos de la denunciante. Se adjunta al Acta Notarial impresión de la consulta realizada a Google e impresión de la Sentencia mencionada. La consulta que figura en el acta Notarial corresponde al 6 de junio de 2017. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1. EDITORIAL ARANZADI consta como titular del dominio lexnova.es. 2. En la sentencia aportada en el Acta Notarial consta la dirección web ***URL.1 3. Con fecha 4 de diciembre de 2017, desde la Inspección de Datos re realizan diversas búsquedas en Google con el nombre y los apellidos de la denunciante en el sitio lexnova sin obtener resultados. 4. Con fecha 13 de marzo de 2018 se realiza una búsqueda de la URL ***URL.1 comprobando que devuelve el mensaje “Pagina no encontrada” y se realiza una consulta a través del buscador Google utilizando como argumento “lexnova.B.B.B.“verificando que no se obtiene ningún resultado. Con fecha 12 de enero de 2018 se recibe escrito de contestación al requerimiento de la Inspección de Datos de fecha 4 de diciembre de 2017, en el que se pone de manifiesto: 5. EDITORIAL ARANZADI, S.A. se fusionó por absorción con las compañías WESTLAW SPAIN, S.L., CORPORACION LEX NOVA, S.L., LEX NOVA, S.A. y JURISOFT SISTEMAS DE INFORMATICA JURIDICA, S.L. en virtud de los acuerdos de fecha 16 de agosto de 2013, siendo elevados a público en fecha 21 de octubre de 2013. 6. EDITORIAL ARANZADI manifiesta que no dispone de documentación acreditativa del origen de la sentencia publicada ya que la misma fue realizada por LEX NOVA, empresa con la que se fusionó en el año 2013. Consideran que LEX NOVA extraía las sentencias de CENDOJ y que la comprobación del tratamiento de datos se revisaba por LEXNOVA. 7. EDITORIAL ARANZADI manifiesta que dado que la sentencia es del año 2007, desconocen la fecha de su publicación en LEX NOVA pero consideran que es anterior a la fecha de la fusión en el año 2013. 8. Con fecha 12 de octubre de 2017 se recibió el escrito de reclamación de al denunciante donde solicitaba además la retirada de la sentencia, por ello, EDITORIAL ARANZADI procedió a realizar los trámites para su eliminación que se hizo efectiva el 16 de octubre de 2017, remitiendo escrito de contestación a la denunciante comunicando que la sentencia ha sido retirada de los buscadores. A este respecto aportan escrito de contestación a la denunciante de fecha 23 de octubre de 2017 e impresión de una búsqueda realizada en Google en la que figura que la URL ***URL.1 se encuentra en estado de “Expirada” con fecha 16 de octubre de 2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuya vulneración se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, Establece el artículo 10 de la LOPD lo siguiente “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, que establece: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. III Los hechos expuestos denunciados podrían suponer por parte de EDITORIAL ARANZADI, S.A. (la entidad denunciada en lo sucesivo), la comisión de las infracciones de los preceptos transcritos, pues todo participe la gestión de datos de carácter personal ha de mostrar un especial cuidado en el tratamiento de dichos datos, obrando sobre el mismo el citado deber de guardar secreto, que implica que no podrá facilitar a terceras personas los datos que gestiona, sin embargo debe tenerse en cuenta lo siguiente: En primer lugar, la entidad denunciada tuvo conocimiento de los hechos en fecha de 12/10/2017 y en fecha de 16/10/2017 eliminó el acceso al documento donde aparecían los datos personales de la sentencia. Lo que pone de manifiesto una regularización diligente de la situación irregular en cuanto tuvo conocimiento de la puesta a disposición de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por otro lado, no puede obviarse que la entidad denunciada se sitúa como responsable del fichero y tratamiento en los términos previstos en el art. 43 LOPD de conformidad con las definiciones del art. 3 de la LOPD, por una adquisición de activos, es decir, por absorción de las compañías que figuran en el punto 5 del antecedente segundo de la presente resolución, y en concreto la resolución donde figuraban los datos personales, traía causa en la incorporación documental que realizó una de las entidades que fueron absorbidas por la denunciada. Todo incumplimiento de las obligaciones impuestas no es sancionable. Una comprensión del derecho sancionador que pretenda ignorar tales límites al ejercicio de la potestad represiva sería abiertamente contraria al principio de tipicidad - art. 25.1CE - al permitir albergar en el tipo infractor conductas de muy variada significación. De manera que el precepto legal que prevé la infracción sería tan abierto que infringiría el principio de legalidad. Además el ejercicio de la potestad sancionadora requiere la concurrencia del elemento subjetivo en la comisión de las posibles infracciones, ya sea a título de dolo, culpa leve, o simple inobservancia. En este caso se ha de valorar que no consta que la entidad denunciada dado el ingente tratamiento de datos en el desarrollo de su actividad, lleve a cabo prácticas que no impliquen una generalizada actuación diligente al respecto de los mismos, por lo que la conducta denunciada se habría producido, en su caso, por una falta leve de diligencia. Ahora bien se ha de tener en cuenta para valorar las circunstancias concurrentes que la publicación de los datos de la denunciante no ha tenido ninguna repercusión negativa sobre ella, ya que no se revelan datos privados de especial sensibilidad y que la entidad subsanó el error en un breve espacio de tiempo. Por todo ello la culpabilidad desaparece careciendo de sentido la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. IV El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EDITORIAL ARANZADI, S.A., y B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es