1/19 Procedimiento Nº: E/06590/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (en adelante, el reclamante) tiene entrada, con fecha 15 de febrero de 2021, en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la CONSEJERÍA DE SALUD, (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “PRIMERO. -Que, con fecha 12 de febrero de 2021, la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA REGIÓN DE MURCIA, sita en Avda. Ronda de Levante, 11. 30071, Murcia, ha dado acceso, a varios Diputados de la Asamblea Regional de Murcia, a un listado en el que se recogen los datos personales de los empleados públicos destinatarios de las primeras vacunas puestas frente a la Covid-19 en la Región de Murcia, con el fin de poder conocer qué cargos y trabajadores se han vacunado y si los mismos lo han hecho correctamente según el protocolo establecido al efecto. SEGUNDO. - Que tal actuación se ha llevado a cabo sin que los trabajadores hayan prestado consentimiento u autorización previa alguna al efecto, sin tener en cuenta que el listado mostrado contiene datos personales sensibles relacionados con su salud, e identificando a los mismos con su nombre y apellidos, que no por el cargo o puesto desempeñado. Datos, todos ellos, protegidos por el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD). Es más, el propio presidente de la Región de Murcia, el 24 de enero de 2021, confirmó que ante las serias dudas que generaba dar acceso a la lista de los vacunados, ante una posible vulneración de los derechos de los mismos, la Consejería de Salud iba a pedir a la Agencia Española de Protección de Datos que le autorizara a publicarla. Sin embargo, dicha consulta escrita no tenemos constancia que se haya hecho, al menos no con anterioridad a la comunicación de la lista de los empleados públicos vacunados. TERCERO. – Que, de este acontecimiento, se han hecho eco distintos medios de comunicación, radio y prensa (por ejemplo: La Verdad de Murcia, La Opinión de Murcia, …), con la consiguiente repercusión. Que, en dichas publicaciones, se indica que los Diputados pudieron tomar notas respecto de los datos obrantes en ese listado. De hecho, con posterioridad, han salido publicados los nombres y apellidos de algunos de los altos cargos vacunados, para luego continuar señalando directamente a los funcionarios, como al Jefe de Servicio de valoración y diagnóstico (funcionario de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 Política Social), …, pudiendo ser éste el principio, si no se frena, de un largo listado de nombres de funcionarios que quedarían en entredicho cuando, la realidad, es que fueron llamados al ser empleados que fueron vacunados de conformidad con las directrices dadas por la propia Consejería de Salud de la Región de Murcia. CUARTO.- Teniendo en cuenta que, a requerimiento del Ministerio Fiscal, la Consejería de Salud ya había facilitado, a la Fiscalía Superior de la Región de Murcia, un listado de los altos cargos y funcionarios de la Consejería de Salud que habían sido vacunados sin estar adscritos a hospitales o centros de salud y de aquellos que no realizaban labores asistenciales directas, para poder establecer así, si existen indicios de la comisión de algún posible delito, desconoce esta parte, la legalidad existente en que la Consejería haya permitido el acceso, a un grupo de Diputados/as de la Asamblea Regional, a los listados íntegros de todos los empleados públicos vacunados, no con el puesto o cargo que desempeñan sino con todos sus datos personales y de salud a la vista CSIF considera que la Consejería se ha extralimitado en su actuación, dando acceso a datos personales y sensibles de salud de sus empleados públicos, sin consentimiento previo de los mismos, existiendo, además, otra posibilidad que hubiera dado lugar a permitir el fin perseguido por los Diputados (dotar de transparencia el proceso de vacunación), sin vulnerar derecho alguno de los trabajadores y los posibles daños que la publicación de sus datos pudiera causarles, esto es, dar acceso a un listado en el que se desvinculara la información proporcionada, de los datos identificativos, tal y como informó, a la Consejería, el propio Delegado de Protección de Datos, Inspección General de Servicios, ante la consulta que la misma le hizo en relación al tratamiento y cesión de datos personales relativos al proceso de vacunación, al que por lo visto, han hecho caso omiso.” Junto a la reclamación aporta: - - Informe del Delegado de Protección de Datos sobre la comunicación de datos relativos al proceso de vacunación en el que concluye que dicha comunicación constituye un tratamiento de datos de salud y debe cumplir lo establecido en los artículos 6 y 9 del RGPD y los principios en materia de protección de datos; indicando que se podrían facilitar pseudonimizados. Poder notarial de representación del CSIF. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03006/2021, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: En la misma fecha que se admitió a trámite la reclamación, 1 de junio de 2021, se recibió en la Agencia Española de Protección de Datos la contestación a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 solicitud de información efectuada a la Consejería de Salud reclamada. En la misma alegan lo siguiente: “En fecha 26 de enero de 2021 la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, en las Diligencias de Investigación nº 26/2021 solicitó a esta Consejería la siguiente información: Vacunación contra el COVID-19 del personal de la Consejería de Salud y servicios centrales del Servicio Murciano de Salud, Protocolos y criterios de interpretación seguidos para ello y grupos en los que se les ha considerado incluidos. Listado digital completo de esas personas, con su identificación y puesto de trabajo. Copia digital de las Resoluciones adoptadas para la inclusión de este personal en las vacunaciones. Posible existencia de un régimen sancionador aplicable para el supuesto de incumplimientos del Protocolo de vacunación existente. En fecha 29 de enero de 2021, ante determinadas noticias aparecidas en prensa poniendo en tela de juicio el proceso de vacunación llevado a cabo durante el mes de enero por la Administración Sanitaria, en especial en lo referente a la vacunación del personal de los órganos centrales del Servicio Murciano de Salud y de la Consejería de Salud, esta Consejería consideró necesario, en aras a la transparencia de las actuaciones practicadas, dar publicidad general a los listados de las personas que han sido vacunadas en el conjunto de la Región de Murcia, pero siendo necesario plantearse previamente su viabilidad jurídica y, en su caso, con qué criterios y pautas se debería llevar a cabo dicha difusión sin vulnerar la normativa reguladora de los datos de carácter personal se solicitó a la Inspección General de Servicios en su calidad de Delegado de Protección de Datos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia informe si es factible llevar a cabo la publicación de datos y de qué modo sería posible realizarlo o, en su caso, que se formulara consulta al respecto a la Agencia Española de Protección de Datos como autoridad de control. En fecha 3 de febrero de 2021 y en contestación a la petición de información formulada por la Fiscalía, se hizo entrega a los miembros de la Policía JudicialGuardia Civil del informe explicativo de la campaña de vacunación de COVID-19 en la Región de Murcia, adjuntando como anexo al mismo un disco CD que contenía un fichero comprimido y cifrado en formato Zip, conteniendo los ficheros en formato Excel con los datos solicitados,(información digitalizada de los listados de personal de los órganos centrales del Servicio Murciano de Salud y de la Consejería de Salud que han sido vacunados) firmado digitalmente y con clave de seguridad para el acceso y lectura de los mismos. Con la entrega de dicho informe y teniendo en cuenta que los ficheros contenían datos de carácter personal relativos a la vacunación que tienen la consideración de datos de historia clínica, relacionados con la salud y que, por tanto, se encuentran especialmente protegidos, de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal se recordó el carácter sensible de los datos facilitados y, en consecuencia, el deber de confidencialidad, sigilo, integridad y seguridad, con que deben tratarse por todas aquellas personas que tengan acceso a los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 En cualquier caso, el tratamiento de datos de estas categorías de datos especialmente protegidas se encontraría amparada en lo dispuesto en el apartado
- f)del artículo 9.2 del citado l Reglamento UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, que posibilita dicho tratamiento por el ejercicio de funciones en el ámbito de la autoridad judicial, sin perjuicio del deber de confidencialidad, sigilo, integridad y seguridad que afecta a todo el personal que tenga acceso a estos datos de carácter personal. En fecha 3 de febrero de 2021 el Delegado de Protección de Datos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia emitió el informe que consta en la denuncia y en el que, a modo de conclusión nº 4 señala que: “En otro orden de cosas, si se solicitara información por un diputado en ejercicio de la función de control parlamentario se aplicaría el régimen establecido en el Reglamento de la Asamblea. En el artículo 13 establece que se recabará el dato siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de datos de carácter personal. Y en caso de afectar a un derecho fundamental, establece un acceso limitado a tomar notas.” Por otro lado, la Presidencia de la Asamblea Regional de la Región de Murcia, trasladó al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia las siguientes solicitudes de información, admitidas en la Mesa de la Cámara celebrada el 4 de febrero de 2021, y cuya respuesta correspondía a esta Consejería de Salud: 10L/SIDI-1633 Solicitud de información dirigida al Consejero de Salud sobre relación fechas vacunación por Covid-19, número de dosis recibidas en la región, número de personas vacunadas diariamente y lugares donde se ha administrado la vacuna a día de fecha, formulada por D. XXX, del Grupo Parlamentario Socialista. 10L/SIDI-1668 Solicitud de información dirigida al Consejo de Gobierno sobre calendario de vacunación contra la Covid-19 en la Región de Murcia, formulada por Dª. CCC, del Grupo Parlamentario Mixto. 10L/SIDI-1667 Solicitud de información dirigida al Consejo de Gobierno sobre lista de cargos públicos vacunados contra la Covid-19 en la Región de Murcia, formulada por Dª. VVV, del Grupo Parlamentario Mixto. 10L/SIDI-1669 Solicitud de información dirigida al Consejero de Salud sobre listado de personas que han sido vacunadas contra el SARS-COV2 (Covid-19) en la Región de Murcia, formulada por Dª. BBB, del Grupo Parlamentario VOX. 10L/SIDI-1673 Solicitud de información dirigida al Consejo de Gobierno sobre relación detallada del listado completo de todos los vacunados contra la Covid-19, formulada por D. NNN, del Grupo Parlamentario Socialista. 10L/SIDI-1674 Solicitud de información dirigida al Consejo de Gobierno sobre relación de vacunados contra la Covid-19 en la Región de Murcia, formulada por D. MMM, del Grupo Parlamentario VOX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 Esta Consejería, en fecha 9 de febrero de 2021, dado que los datos solicitados son personales relativos a prestaciones sanitarias y protegidos por el art.18.1 de la Constitución Española, y en aplicación del artículo 13.1 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Comunicar a la Mesa de la Asamblea el carácter reservado de la información requerida en las iniciativas 10L/SIDI-1633, 10L/SIDI-1667, 10L/SIDI-1668, 10L/SIDI-1669, 10L/1673, 10L/1674, solicitando de la citada Mesa la declaración del carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a los documentos y pudiendo las diputadas y diputados solicitantes de información tomar notas, pero no obtener copia ni actuar acompañado de ningún asesor, ni divulgar la información. SEGUNDO: El acceso directo, en su caso, tendrá lugar de forma conjunta para las diputadas y diputados solicitantes, el próximo viernes 12 de febrero, de 09:30h a las 13:00h, en las dependencias de la Consejería de Salud sita en la Avenida Ronda de Levante 11, 30008-Murcia. TERCERO: El acceso directo a la documentación solicitada se realizará en una Sala preparada al efecto, en la que habrá varios funcionarios de apoyo y se dará fe de que no se han hecho fotos ni contactado con nadie del exterior, se expedirá una Diligencia de Comparecencia firmada por los presentes, funcionarios y diputados y diputadas, en la que se haga constar las circunstancias de la visita y en la que los Diputados se darán por informados de la protección de esos datos y las consecuencias que tiene el que no se mantenga la confidencialidad.” En fecha 12 de febrero de 2021, a las 09:27 horas, se recibió un email de la Jefa de Servicio de Gestión Parlamentaria, Publicaciones y Archivo de la Asamblea Regional de Murcia, en el que literalmente se comunicaba que: “Siguiendo instrucciones de la Letrada-Secretaria General, te comunico que la Mesa de la Cámara en sesión celebrada en el día de ayer, tomó conocimiento y accedió a la petición del Consejo de Gobierno de declarar carácter no público de la documentación pedida a través de las solicitudes de información 1633, 1668, 1667, 1669, 1673 y 174, de diversos diputados de la Cámara, a los que se le ha comunicado que el acceso a la información tendrá lugar en el día de hoy, en los términos señalados en el escrito del que se las entregado copia.” (Aunque hace referencia a la solicitud de información 174, ha de entenderse un error mecanográfico y deducirse referida a la 1674). El 12 de febrero de 2021, a las 9:30 horas se puso a disposición de cada uno de los diputados y diputadas personados un ordenador exclusivamente con la información solicitada por cada uno de ellos, de forma que cada diputado sólo podía acceder a la información por él solicitada, sin que los restantes pudieran acceder a la misma. Así: A D. XXX, del Grupo Parlamentario Socialista, se le dio acceso exclusivamente a la relación fechas vacunación por Covid-19, el número de dosis recibidas en la Región, el número de personas vacunadas diariamente y lugares donde se administró la vacuna (10L/SIDI1633). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 A Dª. CCC, del Grupo Parlamentario Mixto, se le dio acceso exclusivamente a. calendario de vacunación contra la Covid-19 en la Región de Murcia (10L/SIDI1668) y a la lista de cargos públicos vacunados contra la Covid-19 en la Región de Murcia (10L/SIDI-1667). A Dª. MMM, del Grupo Parlamentario VOX se le dio acceso exclusivamente al listado de personas que han sido vacunadas contra el SARS-COV2 (COVID-19) en la Región de Murcia, (10L/SIDI-1669). A D. NNN, del Grupo Parlamentario Socialista se le dio acceso exclusivamente a la relación detallada del listado completo de todos los vacunados contra la Covid-19 (10L/SIDI-1673). A D. MMM, del Grupo Parlamentario VOX se le dio acceso exclusivamente a la relación de vacunados contra la Covid-19 en la Región de Murcia (10L/SIDI-1674). De dichas comparecencias se levantaron las correspondientes Diligencias, en las que, debidamente suscritas por cada uno de los Sres. Diputados y Diputadas, se hizo constar que: “Previamente a la entrega de la información, y atendiendo a lo informado por el Delegado de Protección de Datos-Inspección General de Servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en fecha 3 de febrero de 2021, se le informa expresamente al Sr. Diputado que los datos solicitados tienen la condición de datos de carácter personal y, en especial, los datos referentes a la vacunación tienen la consideración de datos de historia clínica, relacionados con la salud y, por tanto, se encuentran especialmente protegidos,… Asimismo, se le recuerda al Sr. Diputado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.1 del Reglamento de la Asamblea, dispone del acceso directo a la información, pudiendo tomar notas, pero no puede obtener copia, ni actuar acompañado de ningún asesor, ni divulgar la información, siendo de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal para el tratamiento posterior de los obtenidos. El incumplimiento de la reserva del tratamiento de los datos a los que en el día de hoy tendrá acceso, puede conllevar la aplicación de las normas de disciplina parlamentaria …”. Una vez terminada la comparecencia, los Sres. diputados y diputadas salieron del edificio y realizaron ante la prensa las declaraciones que estimaros oportunas, sin que esta Consejería pueda entrar a valorar la idoneidad de las mismas. En definitiva, esta Consejería sólo ha cedido los datos de vacunación en dos casos: A la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de actuación de las Diligencias de Investigación nº 26/2021, estando amparada dicho tratamiento en lo dispuesto en el apartado
- f)del artículo 9.2 del citado l Reglamento UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, que posibilita dicho tratamiento por el ejercicio de funciones en el ámbito de la autoridad judicial, sin perjuicio del deber de confidencialidad, sigilo, integridad y seguridad que afecta a todo el personal que tenga acceso a estos datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 A determinados diputados y diputadas de la Asamblea Regional de Murcia, estando amparado dicho tratamiento en el ámbito del artículo 13 del reglamento de la Asamblea Regional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La reclamación se concreta en que la Consejería de Salud de la Región de Murcia ha ha dado acceso, a varios Diputados de la Asamblea Regional de Murcia, de un listado en el que se recogen los datos personales de los empleados públicos destinatarios de las primeras vacunas puestas frente a la Covid-19 en la Región de Murcia, con el fin de poder conocer qué cargos y trabajadores se han vacunado y si los mismos lo han hecho correctamente según el protocolo establecido al efecto. La comunicación de esos datos constituye un tratamiento de los mismos para lo cual la Consejería de Salud debía tener legitimación. El artículo 4.2) del RGPD define tratamiento de datos como: “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; Por otro lado, el artículo 6.1 del mencionado RGPD indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. Al tratarse de datos referidos a la salud, se ha de dar alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 9 del RGPD para levantar la prohibición de su tratamiento. Este artículo determina en sus dos primeros apartados lo siguiente: “1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
- a)el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;
- b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
- c)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;
- d)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;
- e)el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;
- f)el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19
- g)el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;
- h)el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;
- i)el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional;
- j)el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.” III Sobre una cuestión idéntica a la que se ha planteado en este expediente, el Servicio Jurídico de la AEPD emitió el Informe número 25/2021, en el que, tras señalar la responsabilidad activa de los responsables de los tratamientos en evaluar el riesgo de estos tratamientos y adoptar las medidas adecuadas tras su análisis, la importancia de consultar al DPD (como se realizó en el presente expediente), y, en el caso de tener dudas, plantear una consulta al Servicio Jurídico de la AEPD; en el informe reseñado, se indica, en síntesis, lo siguiente: “La consulta plantea las dudas que se suscitan al consultante respecto de la solicitud de información efectuada por un parlamentario de la Junta General del Principado de Asturias, calificada y admitida a trámite por la Mesa de la Cámara, sobre la relación de altos cargos y cargos directivos del Principado de Asturias, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas a los que se les ha suministrado alguna de las vacunas contra el COVID-19. Para ello, debe partirse de la consideración de la información correspondiente al hecho de la vacunación como un dato relativo a la salud, dada la amplitud con la que se consideran dichos datos en el RGPD. En este sentido, el artículo 4.15 del RGPD define como «datos relativos a la salud», aquellos datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 Por su parte el Considerando
(35)Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. (…) todo número, símbolo o dato asignado a una persona física que la identifique de manera unívoca a efectos sanitarios; la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas, y cualquier información relativa, a título de ejemplo, a una enfermedad, una discapacidad, el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el tratamiento clínico o el estado fisiológico o biomédico del interesado, independientemente de su fuente, por ejemplo un médico u otro profesional sanitario, un hospital, un dispositivo médico, o una prueba diagnóstica in vitro. Y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene abogando, igualmente, por una interpretación amplia del concepto, tal y como señalaba ya la Sentencia de 6 de noviembre de 2003 (asunto C-101/01, Lindqvist) interpretando la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su apartado 50: Teniendo en cuenta el objeto de esta Directiva, es preciso dar una interpretación amplia a la expresión «datos relativos a la salud», empleada en su artículo 8, apartado 1, de modo que comprenda la información relativa a todos los aspectos, tanto físicos como psíquicos, de la salud de una persona. De lo expuesto debe concluirse que la información relativa a la condición de haberse recibido la vacuna, en cuanto revela información sobre el estado de salud de las personas que la han recibido, es un dato de salud, y por tanto debe incluirse dentro de las “categorías especiales de datos” de acuerdo con el artículo 9 del RGPD. Respecto del tratamiento de datos personales correspondientes a las “categorías especiales de datos”, la regla general es su prohibición, tal y como se recoge en el artículo 9.1. del RGPD: Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física. Por consiguiente, el tratamiento de las categorías especiales de datos personales debe encontrar cobertura en el artículo 9.2 RGPD y una vez excepcionada la prohibición general, hay que acudir a los supuestos del artículo 6 RGPD para dar licitud al tratamiento en cuestión. Así lo indicó ya el Grupo de Trabajo del Articulo 29 (cuyas funciones han sido asumidas por el Comité Europeo de Protección de Datos) en su dictamen “Directrices sobre decisiones individuales automatizadas y elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento 2016/679” al indicar que (…)Los responsables del tratamiento solo pueden tratar datos personales de categoría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 especial si se cumplen una de las condiciones previstas en el artículo 9, apartado 2, así como una condición del artículo 6.(…), y más recientemente, el Comité Europeo de Protección de Datos en sus “Directrices 03/2020 sobre el tratamiento de datos relativos a la salud con fines de investigación científica en el contexto del brote de COVID-19, adoptadas el 21 de abril de 2020”: Por lo tanto, lo primero que procede analizar es si concurre alguno de las excepciones que levantan la prohibición del tratamiento de los datos relativos a la salud y que se recogen en el apartado 2 del artículo 9 del RGPD. En relación con estas causas que levantan la prohibición del tratamiento de las categorías especiales de datos personales, la LOPDGDD contempla previsiones específicas en su artículo 9: Artículo 9. Categorías especiales de datos. 1. A los efectos del artículo 9.2.
- a)del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así proceda. 2. Los tratamientos de datos contemplados en las letras g),
- h)e
- i)del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad. En particular, dicha norma podrá amparar el tratamiento de datos en el ámbito de la salud cuando así lo exija la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, pública y privada, o la ejecución de un contrato de seguro del que el afectado sea parte. Asimismo, en relación con los tratamientos de datos de salud, la LOPDGDD contiene disposiciones específicas en su disposición adicional decimoséptima. No obstante, como se señaló en el Informe de esta Agencia 101/2019: […] el contenido de la disposición adicional decimoséptima de la LOPDGDD ha de considerarse que si bien se establece una lista taxativa, dicha circunstancia no impide que el tratamiento de datos de salud pueda ampararse en otras normas que no se citen en la misma siempre y cuando que se de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 9.2 del RGPD y la regulación establecida al efecto tenga rango de ley y cumpla las garantías que el Tribunal Constitucional considera esenciales cuando estamos ante el tratamiento de categorías especiales de datos. Por su parte, el artículo 6 del RGPD establece los supuestos que permiten que el tratamiento de datos sea considerado lícito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 Por su parte el artículo 8 de la LOPDGDD bajo la rúbrica “Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos” establece lo siguiente: 1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. 2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1
- e)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley. Por último, una vez determinada la concurrencia de alguna de las excepciones del artículo 9.2. y una base jurídica del artículo 6.1., deberá darse cumplimiento al resto de principios contenidos en el artículo 5 del RGPD. Una vez expuesto, con carácter general, el marco jurídico aplicable a los tratamientos de salud procede analizar la posible concurrencia de alguno de los supuestos que permiten levantar la prohibición del tratamiento de datos de saludo conforme al artículo 9.2. del RGPD y al artículo 9.2. de la LOPDGDD. A este respecto, debe partirse de que dichos datos han sido solicitados por un parlamentario de la Junta General del Principado de Asturias, en el ejercicio del derecho que le reconoce el artículo 14.1. de su Reglamento: Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, previo conocimiento del Portavoz de su Grupo, los Diputados tendrán derecho a obtener de los organismos e instituciones de la Administración de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en poder de ésta. Conforme a reiterada doctrina constitucional el derecho a la información de los diputados forma parte del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución, recordando la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 203/2001 de 15 octubre que la “[…] línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, este Tribunal ha establecido una directa relación entre el derecho de un parlamentario «ex» art. 23.2 CE con el que nuestra Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos en el art. 23.1, pues «son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos», como hemos declarado recientemente en la STC 107/2001, de 23 de abril , F. 3, con cita de la STC 38/1999, de 23 de marzo. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE así como, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (SSTC 10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo. En consecuencia, de acuerdo con la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho de información de los parlamentarios forma parte del contenido del derecho fundamental a la participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución, por lo tanto, superior al de cualquier ciudadano aunque no tan amplio como el que se reconoce otros órganos, como las Comisiones de Investigación, de acuerdo con su normativa específica. No obstante, como todo derecho fundamental es limitado, debiendo encontrarse entre dichos límites la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales recogido en el artículo 18.4 de la Constitución y en el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, el derecho de información de los diputados, en cuanto forma parte del contenido del derecho fundamental a la participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución y derivado de la configuración de España como un Estado democrático en el artículo 1 de la misma y de la función de control de la acción del Gobierno atribuida a las Cortes Generales en su artículo 66 y a los Parlamentos autonómicos en los respectivos Estatutos de Autonomía, responde a la existencia de un interés público esencial, por lo que el tratamiento de categorías especiales de datos, en el presente caso, de datos de salud, podría ampararse en el artículo 9.2.
- g)del RGPD, siempre y cuando concurran todos los requisitos previstos en el mismo:
- g)el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado; En relación con la concurrencia de los requisitos para el tratamiento de categorías especiales de datos al amparo de lo previsto en el artículo 9.2.
- g)del RGPD, ha tenido ya ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/2019, de 22 de mayo de 2019. La sentencia analiza, en primer término, el régimen jurídico al que se encuentra sometido el tratamiento de las categorías especiales de datos en el RGPD: “De acuerdo con el apartado 1 del art. 9 RGPD, está prohibido el tratamiento de datos personales que revelen las opiniones políticas, del mismo modo que lo está el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto autoriza el tratamiento de todos esos datos cuando concurra alguna de las diez circunstancias allí previstas [letras
- a)a j)]. Algunas de esas circunstancias tienen un ámbito de aplicación acotado (laboral, social, asociativo, sanitario, judicial, etc.) o responden a una finalidad determinada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 por lo que, en sí mismas, delimitan los tratamientos específicos que autorizan como excepción a la regla general. Además, la eficacia habilitante de varios de los supuestos allí previstos está condicionada a que el Derecho de la Unión o el de los Estados miembros los prevean y regulen expresamente en su ámbito de competencias: es el caso de las circunstancias recogidas en las letras a), b), g), h),
- i)y j). El tratamiento de las categorías especiales de datos personales es uno de los ámbitos en los que de manera expresa el Reglamento General de Protección de Datos ha reconocido a los Estados miembros "margen de maniobra" a la hora de "especificar sus normas", tal como lo califica su considerando 10. Este margen de configuración legislativa se extiende tanto a la determinación de las causas habilitantes para el tratamiento de datos personales especialmente protegidos -es decir, a la identificación de los fines de interés público esencial y la apreciación de la proporcionalidad del tratamiento al fin perseguido, respetando en lo esencial el derecho a la protección de datos- como al establecimiento de "medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado" [art. 9.2
- g)RGPD]. El Reglamento contiene, por tanto, una obligación concreta de los Estados miembros de establecer tales garantías, en el caso de que habiliten para tratar los datos personales especialmente protegidos.” Por otro lado, en cuanto a las garantías que debe adoptar el legislador, la citada sentencia núm. 76/2019 de 22 mayo, después de recordar que “A la vista de los potenciales efectos intrusivos en el derecho fundamental afectado que resultan del tratamiento de datos personales, la jurisprudencia de este Tribunal le exige al legislador que, además de cumplir los requisitos anteriormente mencionados, también establezca garantías adecuadas de tipo técnico, organizativo y procedimental, que prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos, pues solo así se puede procurar el respeto del contenido esencial del propio derecho fundamental”, analiza cuál es la norma que debe contener las citadas garantías: “Por tanto, la resolución de la presente impugnación exige que aclaremos una duda suscitada con respecto al alcance de nuestra doctrina sobre las garantías adecuadas, que consiste en determinar si las garantías adecuadas frente al uso de la informática deben contenerse en la propia ley que autoriza y regula ese uso o pueden encontrarse también en otras fuentes normativas. La cuestión solo puede tener una respuesta constitucional. La previsión de las garantías adecuadas no puede deferirse a un momento posterior a la regulación legal del tratamiento de datos personales de que se trate. Las garantías adecuadas deben estar incorporadas a la propia regulación legal del tratamiento, ya sea directamente o por remisión expresa y perfectamente delimitada a fuentes externas que posean el rango normativo adecuado. Solo ese entendimiento es compatible con la doble exigencia que dimana del art. 53.1 CE (RCL 1978, 2836) para el legislador de los derechos fundamentales: la reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el capítulo segundo del título primero de la Constitución y el respeto del contenido esencial de dichos derechos fundamentales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 Según reiterada doctrina constitucional, la reserva de ley no se limita a exigir que una ley habilite la medida restrictiva de derechos fundamentales, sino que también es preciso, conforme tanto a exigencias denominadas -unas veces- de predeterminación normativa y -otras- de calidad de la ley como al respeto al contenido esencial del derecho, que en esa regulación el legislador, que viene obligado de forma primaria a ponderar los derechos o intereses en pugna, predetermine los supuestos, las condiciones y las garantías en que procede la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales. Ese mandato de predeterminación respecto de elementos esenciales, vinculados también en último término al juicio de proporcionalidad de la limitación del derecho fundamental, no puede quedar deferido a un ulterior desarrollo legal o reglamentario, ni tampoco se puede dejar en manos de los propios particulares” (FJ 8).(…)” En cuanto a la naturaleza de los Reglamentos parlamentarios como norma equiparada a la ley, no plantea duda alguna a esta Agencia, tal y como ha venido reconociendo, atendiendo a la doctrina constitucional, en numerosos informes, siendo el más reciente el Informe 235/2017, en el que se reiteraba lo ya señalado en el Informe de 15 de septiembre de 2005: Así, y en aras a la consideración del Reglamento de la Cámara, en este caso autonómica, como una norma con rango de Ley que habilitara la comunicación de los datos que solicita el Grupo Parlamentario, conviene analizar su naturaleza jurídica. Con carácter general, la Constitución reconoce la potestad reglamentaria de las Cámaras en su artículo 72.1, y dispone que los Reglamento sólo podrán ser aprobados o modificados por la mayoría absoluta de la Cámara correspondiente. La potestad autorreglamentaria implica, además de la atribución a las Cámaras de la facultad autonormativa, que la norma reglamentaria deriva directamente de la Constitución y que, por consiguiente, no tiene más límites que los establecidos por ella. Esta potestad supone también, que ninguna otra norma que no sean los Reglamentos de las Cámaras puede regular la organización y funcionamiento de estas, configurándose así en una “reserva de Reglamento”. Todos estos elementos hacen considerar a los Reglamentos parlamentarios como una norma con ciertas peculiaridades dentro del ordenamiento porque son normas emanadas del poder legislativo y son elaboradas sin seguir el procedimiento legislativo habitual y por tanto, no pueden ser consideradas como una ley en sentido estricto general. Por otro lado, al ser normas que derivan directamente de la Constitución, como no existe norma alguna que se interponga entre la Constitución, el Tribunal Constitucional en su sentencia 118/1988, de 20 de junio, considera a los Reglamentos parlamentarios “asimilados a las leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley”. En consecuencia, los Reglamentos de las Cámaras son normas directamente vinculadas y subordinadas a la Constitución y su posición en el sistema de fuentes no puede determinarse en términos de jerarquía, sino en términos de competencia, esto es, partiendo de la reserva constitucionalmente prevista a favor de los Reglamentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 para que estos, y no otra norma cualquiera, ordenen la vida interna de las Cámaras. La fuerza de Ley atribuida por el Tribunal Constitucional a los Reglamentos parlamentarios, queda también reflejada en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme a la cual cabe recurso de inconstitucionalidad contra ellos. Por consiguiente, existiendo un interés público esencial, previsto en una norma de derecho interno con fuerza de ley, resulta determinante analizar si dicha norma ha procedido a la identificación de los fines de interés público esencial y la apreciación de la proporcionalidad del tratamiento al fin perseguido, y si la misma ha previsto las garantías adecuadas, teniendo en cuenta que la exigencia general de dichas garantías se refuerza cuando se trata de categorías especiales de datos personales, tal y como resulta del artículo 9.2.
- g)del RGPD, que se refiere a las “medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado” y del artículo 9.2 de la LOPDGDD, que prevé que dichos tratamientos al amparo de la letra
- g)del artículo 9.2. del RGPD “deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad”. Además, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional citada, ya que el Tribunal Constitucional ha sido claro en cuanto a que la previsión de las garantías adecuadas no puede deferirse a un momento posterior a la regulación legal del tratamiento de datos personales de que se trate. Las garantías adecuadas deben estar incorporadas a la propia regulación legal del tratamiento, ya sea directamente o por remisión expresa y perfectamente delimitada a fuentes externas que posean el rango normativo adecuado. Solo ese entendimiento es compatible con la doble exigencia que dimana del artículo 53.1 CE (…). La misma ley que establece la injerencia en el derecho fundamental la que ha de determinar las condiciones y garantías, esto es, el alcance y la limitación, que han de observarse en dichos tratamientos. Y en dicha STJUE de 16 de julio de 2020, Schrems 2, se añade (y se reitera posteriormente en las citadas sentencias de 6 de octubre de 2020): 176 Finalmente, para cumplir el requisito de proporcionalidad según el cual las excepciones a la protección de los datos personales y las limitaciones de esa protección no deben exceder de lo estrictamente necesario, la normativa controvertida que conlleve la injerencia debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan unas exigencias mínimas, de modo que las personas cuyos datos se hayan transferido dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz sus datos de carácter personal contra los riesgos de abuso. En particular, dicha normativa deberá indicar en qué circunstancias y con arreglo a qué requisitos puede adoptarse una medida que contemple el tratamiento de tales datos, garantizando así que la injerencia se limite a lo estrictamente necesario. La necesidad de disponer de tales garantías reviste especial importancia cuando los datos personales se someten a un tratamiento automatizado [véase, en este sentido, el dictamen 1/15 (Acuerdo PNR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartados 140 y 141 y jurisprudencia citada). La STJUE de 6 de octubre de 2020, en el caso C-623/17, añade la mención de las categorías especiales de datos: 68 (…) Estas consideraciones son aplicables en particular cuando está en juego la protección de esa categoría particular de datos personales que son los datos sensibles [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros, C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartados 54 y 55, y de 21 de diciembre de 2016, Tele2, C-203/15 y C-698/15, EU:C:2016:970, apartado 117; dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartado 141]. Asimismo, en el caso de haberse previsto las citadas garantías, deberá analizarse si el tratamiento pretendido es, conforme al artículo 9.2.
- g)del RGPD, “necesario” y “proporcional al objetivo perseguido”, debiendo tenerse en cuenta la doctrina sobre el principio de proporcionalidad establecida por el Tribunal Constitucional y que recuerda la Sentencia 14/2003, de 28 de enero: “En otras palabras, de conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan basta con recordar que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto; SSTC 66/1995, de 8 de mayo [ RTC 1995, 66] , F. 5; 55/1996, de 28 de marzo [ RTC 1996, 55] , FF. 7, 8 y 9; 270/1996, de 16 de diciembre [ RTC 1996, 270] , F. 4.e; 37/1998, de 17 de febrero [ RTC 1998, 37] , F. 8; 186/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 186] , F. 6).” Por consiguiente, debe realizarse el triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, valorando si la comunicación de datos personales relativos a la salud de determinadas personas es necesaria para el cumplimiento de la finalidad de control de la acción del Gobierno perseguida, y si dicha finalidad no puede alcanzarse por otros medios que no requieran la comunicación de dichos datos, como podría ser, por ejemplo, la comunicación de la información agregada (es decir, anonimizada, de forma que no permita la identificación de personas físicas) referida a los distintos grupos de vacunación previstos en los protocolos de vacunación o la no pertenencia a alguno de ellos, indicando el número total de personas que se encontrarían en cada uno de esos supuestos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 En el supuesto de apreciarse que concurren todos los presupuestos previstos en el artículo 9.2.
- g)de conformidad con la normativa nacional y la doctrina constitucional citada, las bases jurídicas que legitimarían el tratamiento, teniendo en cuenta el derecho reconocido a los diputados y la consiguiente obligación aplicable a los responsables, serían las contempladas en el artículo 6.1. del RGPD en las letras
- c)(el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento) y
- e)(el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento). Por último, deberán cumplirse los restantes principios recogidos en el artículo 5 del RGPD y, singularmente, los principios de minimización, de modo que los datos personales que se faciliten a los parlamentarios sean los estrictamente indispensables para el ejercicio de su función (es decir, que sean “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”) y de limitación de la finalidad, de modo que no sean tratados ulteriormente de manera incompatible con la finalidad para la que se obtuvieron, por lo que deberá indicarse en la comunicación que los mismos únicamente pueden ser utilizados para la finalidad que justifica su cesión, y que el tratamiento de los mismos deberá en todo momento ajustarse a las prescripciones del RGPD y la LOPDGDD. Respecto de las distintas valoraciones que deben realizarse con el objeto de garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse, con carácter general, que no corresponde a esta Agencia, sino a la Mesa de las Cámaras la interpretación y aplicación de las normas citadas a efectos de valorar la existencia y suficiencia de las garantías adecuadas que puedan haberse previsto en los correspondientes Reglamentos y la necesidad y proporcionalidad del tratamiento y, en su caso, de los datos concretos que deban ser comunicados en caso de petición. En caso contrario, esta Agencia estaría usurpando las competencias atribuidas al Órgano de Gobierno de una Asamblea Parlamentaria elegida democráticamente, lo que no resultaría ajustado a derecho, tal y como se ha venido indicando en los numerosos informes relacionados con esta cuestión.” IV La reclamación se concreta en que la Consejería de Salud de la Región de Murcia facilitó el listado de altos cargos y funcionarios de la misma a varios Diputados de la Asamblea sin contar con el consentimiento de los afectados; por lo que consideran que se han extralimitado y han infringido el RGPD. La Consejería de Salud de la Región de Murcia ha informado a esta Agencia de las comunicaciones realizadas del listado indicado: a la Fiscalía, lo que no es objeto de la reclamación, y a algunos Diputados de la Asamblea Regional de Murcia. Ante la posibilidad de que algún Diputado de la Asamblea solicitase acceso a los listados de personas vacunadas que se había elaborado para facilitar a la Fiscalía, la Consejería pidió un informe al Delegado de Protección de Datos sobre la legalidad de ese acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 El Delegado de Protección de Datos elaboró el informe solicitado, concluyendo que si se solicitara información por un diputado en ejercicio de la función de control parlamentario se aplicaría el régimen establecido en el Reglamento de la Asamblea, en cuyo artículo 13 se establece que se recabará el dato siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de datos de carácter personal. Y en caso de afectar a un derecho fundamental, establece un acceso limitado a tomar notas.” Las solicitudes de información sobre las vacunaciones y los altos cargos que habían sido vacunados contra el COVID-19, se recibieron en el mes de febrero de 2021. Siguiendo lo informado por el Delegado de Protección de Datos se facilitó la información mínima a los Diputados solicitantes, recordándoles la obligación de guardar sigilo sobre los datos que conociesen. El tratamiento de esos datos se encuentra legitimado, como se recoge en el informe del Servicio Jurídico de la AEPD; se ha cumplido lo establecido también en el artículo 5 del RGPD en lo relativo a la minimización y la confidencialidad de los datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es