1/11 Expediente Nº: E/06593/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y SUMANDO INTERVENCION PSICOLOGICA Y SOCIAL, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que expone lo siguiente: Que ha recibido una oferta de servicios por parte de la empresa SUMANDO INTERVENCION PSICOLOGICA. En la primera comunicación que recibió, solicitó información a la empresa sobre el origen de sus datos, informándole de que sus datos se los había facilitado la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias. El denunciante manifiesta que les solicitó la cancelación de sus datos, advirtiendo que no deseaba recibir más ofertas de servicios; no obstante, sigue recibiendo información de la entidad. El denunciante manifiesta que también ha solicitado a la citada Consejería que no cedan sus datos a ninguna empresa pero no han atendido su petición. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia del correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2017, recibido en su dirección de correo ***EMAIL.1, remitido desde la dirección info@sumando.org con el texto: “Nos gustaría que nos ayudaseis a difundir la charla que tendrá lugar el próximo día 21 de octubre en Gijón, por el enorme interés que tiene para todas las personas que tienen o tendrán contacto con niños y niñas adoptadas” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21 de diciembre de 2017, SUMANDO INTERVENCION PSICOLOGICA Y SOCIAL ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1. Los datos del denunciante no constan en sus ficheros ya que fueron eliminados de los mismos, por tanto desconocen el motivo por el que le llego la comunicación de la actividad, cuya copia ha aportado el denunciante. 2. No obstante, manifiestan que por el tipo de información que recibió, el denunciante pertenece al conjunto de familias de atención pos-adoptativa de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias. 3. La ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, recoge que en materia de Adopción Internacional, corresponde a la Entidad Pública el establecer recursos cualificados de apoyo posadoptativo y de mediación para la búsqueda de los orígenes, para la adecuada atención de los adoptados y adoptantes, y que estos podrán encomendarse a organismos acreditados o a entidades autorizadas. 4. La Asociación SUMANDO está habilitada en Asturias como entidad colaboradora de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado. La habilitación está regulada por el Real Decreto 5/1998, de 5 de febrero. En el marco de la habilitación han suscrito un contrato de prestación de servicios con la citada Consejería para realizar la formación de las familias que se encuentran en proceso de adopción y el apoyo posadoptativo de las mismas. 5. Para el cumplimiento del contrato, la Consejería les facilita los datos de las familias que se encuentran en dichas situaciones para que les informen y puedan desarrollar los servicios encomendados. 6. Aportan copia de la Resolución de fecha 16 de octubre de 2017, por la que se prorroga la habilitación de la Asociación concedida, con fecha 10 de diciembre de 2014, como entidad colaboradora para el programa de mediación en la constitución de Acogimientos familiares y Adopciones. 7. Así mismo, aportan copia de la resolución de fecha 14 de marzo de 2017, por la que se les encomienda la prestación del servicio de Formación y Orientación de familias adoptivas durante el año 2017. 8. Una vez finalizada su actividad, la Asociación elimina los datos que le ha facilitado la Consejería, conservando únicamente en sus ficheros los de aquellos, que han participado en las actividades del programa y que han dado su autorización para el tratamiento de sus datos. A este respecto aportan copia del formulario que cumplimentan los interesados en el que pueden marcar la opción de autorización para recibir información sobre las actividades relacionadas con la infancia y la familia mediante correo electrónico. (No obstante, no han aportado copia del cumplimentado por el denunciante). La Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, ha remitido a esta Agencia, con fechas 17 de enero y 2 de marzo de 2018 la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Aportan copia de la Resolución de fecha 14 de marzo de 2017, por la que se encomienda a la Asociación Sumando Intervención Psicológica y Social la prestación del servicio de Formación y Orientación de familias adoptivas durante el año 2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 2. Así mismo aportan copia del Presupuesto de Formación, preparación y acompañamiento de familias en proceso de adopción, donde se detallan los servicios que deberá prestar la Asociación y los datos de las familias que se le van a facilitar para el desarrollo de dichos servicios: Nombres y apellidos, Número de expedientes de Adopción Nacional e Internacional, Localidad, Teléfono y Correo Electrónico. 3. Aportan copia del formulario que cumplimentan las personas solicitantes de adopción, en el que se les informa de que: a. Los datos que se recaban se van a incorporar a dos ficheros “Adopciones” y “Terceros” de los que es titular la Consejería y consiente en el tratamiento de los mismos para la gestión de su solicitud. b. Puede ejercitar los derechos ARCO en el domicilio que se indica o a través de un formulario disponible en https://sede-asturias.es. c. Si se facilitan datos de terceros, el solicitante asume el compromiso de informarles sobre estos extremos. 4. La Consejería en cumplimiento de sus obligaciones respecto a la adopción internacional establecidas por la Ley 54/2007 y las contraídas en cada expediente, pre-adoptiva, en espera y post-adoptiva que encomienda a entidades e instituciones colaboradoras habilitadas. 5. Así mismo, los adoptantes están obligados a participar, colaborar y facilitar información durante el proceso que puede complementarse con la formación necesaria. 6. Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros relativos al denunciante, que fueron facilitados por el interesado al cumplimentar el formulario de adopción internacional. 7. Los datos que se facilitaron del denunciante a la Asociación SUMANDO, como entidad que tiene encomendada las funciones descritas, han sido: número de expediente de adopción, nombre y apellidos, localidad, teléfonos de contacto y dirección de correo electrónico. 8. Con fecha 1 de abril de 2016, el denunciante junto con su esposa y el menor adoptado, acudió a una cita para realizar el seguimiento del menor y se le informó que se daría traslado de sus datos a la Asociación SUMANDO para que fueran convocados a las diferentes sesiones informativas. Aportan copia de un correo electrónico remitido al denunciante, con fecha 13 de septiembre de 2016, en el que desde la sección de Adopción y Acogimiento de la Consejería de Servicios y Derechos sociales, les informan de las sesiones de orientación y acompañamiento pos y del programa de los talleres de la asociación Sumando. 9. Aportan copia del documento firmado por el denunciante y su cónyuge, de fecha 12 de abril de 2010, en el que se comprometen a colaborar en la realización del seguimiento post-adoptivo a que haya lugar, en el marco del procedimiento de Adopción Internacional en la medida que sean requeridos por la Consejería. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 10. Respecto a la reclamación realizada por el denunciante, se comunicó inmediatamente por teléfono a la entidad colaboradora, la cual ya era conocedora de la misma, y se le insta a que se asegure del borrado de los datos del mismo y que no se le remitiera de nuevo información. 11. La entidad les ha comunicado, que por un error informático, el interesado recibió una nueva información con fecha 13 de octubre de 2017, sobre actividades desarrolladas por la Asociación. El error estaba siendo solucionado ya que los datos del denunciante se habían borrado de su base de datos, pero la dirección de correo electrónico había permanecido en alguna lista. 12. Las gestiones realizadas han finalizado con el borrado de cualquier dato del interesado por parte de la Asociación por lo que entienden que no volverá a recibir ninguna información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III La denuncia se concreta en que la entidad Sumando Intervención Psicológica y Social le ha enviado correos electrónicos tras haber solicitado la cancelación de sus datos. La Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, es la entidad pública a la que le corresponde en materia de Adopción Internacional, conforme a la ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, el establecer recursos cualificados de apoyo posadoptativo y de mediación para la búsqueda de los orígenes, para la adecuada atención de los adoptados y adoptantes, y que estos podrán encomendarse a organismos acreditados o a entidades autorizadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 La Asociación SUMANDO está habilitada en Asturias como entidad colaboradora de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado. La habilitación está regulada por el Real Decreto 5/1998, de 5 de febrero. En el marco de la habilitación han suscrito un contrato de prestación de servicios con la citada Consejería para realizar la formación de las familias que se encuentran en proceso de adopción y el apoyo posadoptativo de las mismas. Para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, la Consejería facilita a Sumando los datos de las familias que se encuentran en dichas situaciones para que les informen y puedan desarrollar los servicios encomendados. Los datos de las familias que se le facilitan para el desarrollo de dichos servicios: Nombres y apellidos, Número de expedientes de Adopción Nacional e Internacional, Localidad, Teléfono y Correo Electrónico. El denunciante indica que ya había solicitado a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias que no cediesen sus datos que obrasen en los ficheros públicos a ninguna entidad. El artículo 11. 1 y 2 de la LOPD, relativo a la cesión de datos, señala lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.” El artículo 12 de la LOPD “acceso a datos por cuenta de terceros”, establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto de tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente”. El citado artículo 12.1 de la LOPD permite que el responsable del fichero habilite el acceso a datos de carácter personal por parte de la entidad que va a prestarle un servicio –encargado del tratamiento- sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión de datos. La LOPD exige que el acceso a datos por cuenta de terceros figure reflejado en un contrato por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, y prevé unos contenidos mínimos, tales como seguir las instrucciones del responsable del tratamiento, no utilizar los datos para un fin distinto, no comunicarlos a otras personas, estipular las medidas de seguridad del artículo 9 y, cumplida la prestación, destruir los datos o proceder a su devolución al responsable del tratamiento. En el presente caso, ha quedado constatado que existe formalizado un contrato de prestación de servicios entre la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado y Sumando, de fecha 10 de diciembre de 2014, prorrogado posteriormente. La finalidad del encargo del tratamiento es la prestación del servicio de Formación y Orientación de familias adoptivas. En el supuesto denunciado, Sumando tenía habilitación legal para el tratamiento de los datos de las familias adoptantes para informarles de las reuniones para formar y orientar a las familias adoptantes, por la prestación de servicios suscrita con la Consejería. Esta habilitación deviene del consentimiento firmado por el denunciante y su cónyuge, de fecha 12 de abril de 2010, en el que se comprometen a colaborar en la realización del seguimiento post-adoptivo a que haya lugar, en el marco del procedimiento de Adopción Internacional en la medida que sean requeridos por la Consejería. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El denunciante se dirigió a Sumando Intervención Psicológica y Social solicitando la cancelación de sus datos y que no se le remitiese nueva información. Por un error informático, posteriormente Sumando se dirigió por correo electrónico al denunciante. La LOPD, en su artículo 16, reconoce a los ciudadanos el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal que dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. (..) 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” El Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) regula el procedimiento a seguir para ejercitar el derecho de cancelación. El artículo 25 del RLOPD indica: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. (..)
- b)Petición en la que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar a la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. Por otro lado, el artículo 32 del mismo Reglamento establece lo siguiente en sus apartados primero y segundo: Ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación: “1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 refiere, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.” Ha quedado acreditado, a raíz de la documentación aportada a requerimiento de la Inspección de Datos de la AEPD, que el denunciante se dirigió a SUMANDO solicitando el borrado de sus datos y a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado informando que sus datos no habían sido cancelados y solicitándoles que no se cediesen de nuevo. Indican que se ha tratado de un error puntual que ya ha sido solventado. En este sentido, el apartado 1 del artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. En el supuesto denunciado, SUMANDO trató los datos del denunciante porque este había consentido en que se continuase haciendo un seguimiento post-adoptativo que realizaría esta entidad. Los datos los trata la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado, al ser competencia suya este seguimiento, si bien para los talleres formativos ha contratado una prestación de servicios con SUMANDO. Si la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias estima que es necesario continuar con el denunciante los talleres debería contestar en ese sentido e indicándole los motivos por los que no se pueden borrar sus datos para esa concreta actividad. No parece ser este supuesto el que se produce, ya que la mencionada Consejería indica que ya se ha procedido al borrado de sus datos para el envío de información. Por lo que el tratamiento de los datos del denunciante para informarle de Jornadas dirigidas a padres adoptantes cuando se había opuesto a dicho tratamiento supone una infracción del artículo 6 de la LOPD. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de natura C.C.C.a no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la natura C.C.C.a no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo, como se deduce del mencionado fundamento de derecho: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
- c)de la misma Ley.” El artículo 45.6 de la LOPD, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la natura C.C.C.a de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la denunciada es una infracción “grave”; que la denunciada no ha sido sancionada o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Al haber cancelado los datos del reclamante para enviarle información sobre talleres formativos post adopción, es obligado con la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, interpretar en congruencia con la natura C.C.C.a atribuida al apercibimiento, que siendo la finalidad del mismo la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En el presente supuesto no cabe sino el archivo del procedimiento por haberse tomado la medida de la cancelación de los datos con la finalidad de enviarle información sobre talleres post adopción, que suponía la infracción declarada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 NOTIFICAR la presente Resolución a la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, a SUMANDO INTERVENCION PSICOLOGICA Y SOCIAL, y a Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es