1/4 Expediente Nº: E/06599/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MENKEEPER SEGURIDAD S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que el Coordinador de la empresa de seguridad MENKEEPER SEGURIDAD SL ( en lo sucesivo MENKEEPER) ha creado un grupo de “whatsapp” con objeto de que los vigilantes de su empresa que prestan servicios en un supermercado de la cadena LIDL difundan en el grupo las fotografías de las personas que intervengan en los hurtos en el supermercado. El denunciante no aporta copia alguna de las imágenes del grupo de “whatsapp” y anexa a la denuncia una reclamación presentada ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que, entre otros temas, se denuncian estos hechos y copia de diversos correos electrónicos intercambiados con la dirección .........@telefonica.net en las que el denunciante informa de que el envío de imágenes de las personas que cometen un hurto por “whatsapp” incumple la normativa de protección de datos (correo de fecha 21 de abril de 2013 a las 14.25) y contestación a dicho correo donde le indican textualmente “Respecto al Wassap no te preocupes te saco del grupo si no lo crees operativo” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados y tal como consta en la documentación remitida por MENKEEPER SEGURIDAD, SL, con fechas de registro de entrada a esta Agencia 18 de marzo de 2014, se desprende: 1. MENKEEPER tiene suscrito un contrato con CONTRATISTAS PRIVADOS DE SEGURIDAD SL (en adelante COPRISE) por el cual esta compañía ejercerá de intermediación mercantil ante LIDL SUPERMERCADOS SAU de los servicios de seguridad privadas a prestar por MENKEEPER. Entre las funciones de COPRISE se encuentra la realización de todas las gestiones relativas a la coordinación de los vigilantes de seguridad. 2. MENKEEPER manifiesta que no dota a los vigilantes de su empresa de líneas telefónicas y que no ha creado grupo alguno de whatsapp entre los vigilantes de seguridad y por supuesto tampoco ha ordenado su creación. Por lo tanto, no ha informado a sus vigilantes ni de la creación del grupo ni de las acciones a realizar. Asimismo manifiesta que ningún teléfono de MENKEEPER forma parte de un grupo de whatsapp en el que sean miembros sus trabajadores. 3. MENKEEPER tuvo conocimiento indirecto de la posible existencia de un grupo de whatsapp a través del cual se podía estar enviando fotografías. Por este motivo, el Jefe de seguridad de la empresa inmediatamente se puso en contacto con COPRISE, el cual manifestó que se ha creado un grupo de Whatsapp que él administra y del que forman parte los trabajadores que así lo consientan, si bien el mismo se crea exclusivamente para una mayor fluidez en el ámbito de trabajo diario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 entre ellos y para comunicados directos de notificaciones urgentes por parte de directrices de trabajo de última hora, o modificación o alteración en sus cuadrantes de trabajo, informándoles por esta vía que miren sus correos electrónicos ya que se han realizado modificaciones. MENKEEPER SEGURIDAD S.L. manifiesta que los números que han podido pertenecer al grupo de whatsapp son particulares de sus integrantes. 4. MENKEEPER manifiesta que, a pesar de la explicación dada por el coordinador, se dirigió personalmente a los trabajadores para hacerles las advertencias oportunas en relación a la ley de protección de datos. Además manifiesta que sus trabajadores realizaron en el mes de octubre de 2013 un curso de reciclaje y una de las materias tratadas fue precisamente la referida a la LOPD. 5. MENKEEPER expone que no ha mantenido contacto alguno con el denunciante en relación a la creación del grupo de whatsapp por ningún medio, por lo que no dispone de documentación alguna en este sentido. MENKEEPER ha aportado Papeleta de conciliación presentada por el denunciante en septiembre de 2013, acta del acto de conciliación y la demanda por despido formulada por el denunciante contra su entidad. Y manifiesta que no son ciertos los hechos alegados en el hecho quinto de la Papeleta de Conciliación, pues la empresa no ha solicitado a sus trabajadores que hagan fotos a las personas intervenidas. Y manifiesta que “Esta parte entendió que dicha alegación se hacía por parte del trabajador despedido en el seno de un procedimiento por despido en el que en el ejercicio del derecho de defensa “todo puede valer”, pero es totalmente incierto lo referido así como tampoco es cierto que existan e-mails en dicho sentido. Menkeeper Seguridad S.L. jamás ha mantenido contacto con el denunciante ni con ningún otro trabajador referido a la creación del grupo de whatsapp, básicamente, porque desconocía la existencia del mismo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, el reclamante denuncia a D. B.B.B., como de Coordinador de los vigilantes jurados, por crear entre ellos un “grupo” de Whatsapp, para que “a su cargo” hagan fotos y las difundan de las personas que interceptan robando en los supermercado LIDL. En primer lugar, a la vista de la denuncia se señala:
- a)Que el denunciante no aporta copia de imágenes que se difundan a través de “whatsapp”.
- b)Que el denunciante no manifiesta ni aporta prueba de la titularidad de los teléfonos móviles con la citada aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
- c)Que los correos electrónico aportado por el denunciante son entre el denunciante y D. B.B.B., Coordinador de vigilantes con dirección electrónica .........@telefonica.net, es decir, una dirección privada.
- d)Y que la contestación a los correos electrónicos mantenidos entre el denunciante y denunciado se limita a recoger con relación al grupo de whatsapp lo siguiente; “respecto al Whatssap no te preocupes te saco del grupo si no lo crees operativo”. La investigación documental llevada a cabo a MENKEEPER por la Inspección de datos desprende, a los efectos que aquí interesan, que dicha empresa no dota a sus vigilantes jurados de líneas telefónicas propias ni proporciona terminales de teléfonos disponiendo de ellos a título particular. Añade que, si bien tuvo conocimiento indirecto de la creación de un grupo de whatsapp entre algunos de los vigilantes jurados y advirtió de la necesidad de adecuación a la LOPD, estos consintieron su incorporación al grupo whatsapp a efectos de una mejor comunicación de temas laborales, para terminar alegando que los números de teléfonos son “particulares” y, por tanto no tenía obligación de informar, entre otros, de los extremos del artículo 5 de las LOPD. Tampoco, de los correos electrónicos obrantes entre denunciante y denunciado se puede establecer que MENKEEPER tenga intervención directa ni indirecta como empresario en la creación del grupo whatsapp, estando probado que la comunicaciones cruzadas entre el denunciante y el Coordinador, Sr. B.B.B., se realizan en la dirección particular del denunciado, acreditando la voluntariedad de la pertenencia al grupo whasapp la respuesta del denunciado al denunciante “ no te preocupes te saco del grupo sino lo crees operativo”. En definitiva, el hecho no discutido de que los teléfonos que conformaban el grupo whatsapp no eran teléfonos de la empresa ya que no dota de teléfonos a sus empleados y, por tanto habían sido aportados al creador del grupo por los propios vigilantes de forma particular, teniendo en cuenta, además de que la pertenencia a un grupo de whatsapp es voluntaria y no se ha demostrado que no lo sea al excluirse al denunciante en el momento que manifiesta reparo y en consideración fundamentalmente al hecho de que no se ha aportado prueba ni indicio razonable acreditativo del contenido de la información compartida a través del grupo ni de su obligatoriedad. No obstante, debe advertirse que la captación de imágenes, como dato de carácter personal, de personas que presuntamente intervengan en hurtos del supermercado en el ejercicio de sus funciones de vigilancia por parte de los empleados de la empresa de seguridad, aunque se lleve a cabo por medio de teléfonos particulares, carece de legitimación en la LOPD, pudiendo dar lugar a la exigencia de responsabilidades por el citado tratamiento de datos, si se acreditara el contenido de la información recogida y compartida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA: 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2 NOTIFICAR la presente Resolución a MENKEEPER SEGURIDAD S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es