1/7 Expediente Nº: E/06616/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad INFRISA CONSTRUCCIONES Y OBRAS SA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. y D. B.B.B. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el local sito en C/ (C/........1) de BARCELONA y cuyo titular es la mercantil INFRISA S.A (en adelante la denunciada). En su escrito los denunciantes, en calidad de vecinos de la Comunidad de Propietarios sita en la C/ (C/........1) Nº **-**, manifiestan la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara de televisión y grabación localizada en el vestíbulo de la finca nº 18 junto a la entrada a la citada empresa y orientada hacia el mostrador de la Conserjería. El sistema carece de autorización y no existen carteles informativos de zona videovigilada. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 10 de diciembre de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 8 de enero de 2014 en el que manifiesta: No existe ningún sistema de videovigilancia instalado en el domicilio de nuestra empresa. A tal efecto se adjunta copia del certificado emitido por la empresa SECÚRITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A con la cual tenemos contratado un servicio de intrusión y detección de incendios (documento Doc.1). A la entrada de las oficinas y en la parte posterior de las mismas, se encuentran instaladas dos carcasas vacías de cámaras de videovigilancia, sin ningún tipo de conexión o contrato con empresa de seguridad. Se acompaña reportaje fotográfico (documento Doc.2) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La decisión de instalar las carcasas disuasorias se adoptó www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en virtud del debate suscitado en la Reunión Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 26 de julio de 2012, en la que se había tratado este tema y convenido instalar una sirena de intrusión en la oficina de INFRISA. Las carcasas fueron instaladas a instancias de la autorización obtenida en la Junta Extraordinaria de propietarios de fecha 6 de junio de 2013, resultando el objeto de su instalación simplemente obtener un efecto disuasorio en la finca. Se adjunta copia de la convocatoria y del acta de la citada Junta Extraordinaria (Doc.3) en la que se cita: “…se aprueba por mayoría de los señores copropietarios asistentes y representados…permitir la instalación de las cámaras de videovigilancia de INFRISA con la condición de que no graben y sean únicamente disuasorias”. 2. Con fecha 22 de enero de 2014 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita información complementaria al responsable del sistema. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 12 de febrero de 2014, en el cual se aporta reportaje fotográfico acreditativo de que las cámaras disuasorias instaladas no disponen de capacidad de visualización ni grabación de imágenes y no se encuentran conectadas a ningún sistema (Doc.4). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, D.A.A.A. y D. B.B.B. denuncian la instalación de una cámara de videovigilancia en el vestíbulo de la finca sita en la (C/........1) Nº **, junto a la entrada de la entidad denunciada, careciendo de autorización y sin carteles informativos. Ante dicha denuncia, con fecha 10 de diciembre de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 8 de enero de 2014 en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid No existe ningún sistema de videovigilancia instalado en el domicilio de nuestra empresa. A tal efecto se adjunta copia del certificado emitido por la empresa SECÚRITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A con la cual tenemos contratado un servicio de intrusión y detección de incendios. A la entrada de las oficinas y en la parte posterior de las mismas, se encuentran instaladas dos carcasas vacías de cámaras de videovigilancia, sin ningún tipo de conexión o www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 contrato con empresa de seguridad. Se acompaña reportaje fotográfico La decisión de instalar las carcasas disuasorias se adoptó en virtud del debate suscitado en la Reunión Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 26 de julio de 2012, en la que se había tratado este tema y convenido instalar una sirena de intrusión en la oficina de INFRISA. Las carcasas fueron instaladas a instancias de la autorización obtenida en la Junta Extraordinaria de propietarios de fecha 6 de junio de 2013, resultando el objeto de su instalación simplemente obtener un efecto disuasorio en la finca. Se adjunta copia de la convocatoria y del acta de la citada Junta Extraordinaria en la que se cita: “…se aprueba por mayoría de los señores copropietarios asistentes y representados…permitir la instalación de las cámaras de videovigilancia de INFRISA con la condición de que no graben y sean únicamente disuasorias”. Con fecha 22 de enero de 2014 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita información complementaria al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 12 de febrero de 2014, en el cual se aporta reportaje fotográfico acreditativo de que las cámaras disuasorias instaladas no disponen de capacidad de visualización ni grabación de imágenes y no se encuentran conectadas a ningún sistema Por lo tanto se trata de cámaras disuasorias, que no captan ni graban imagen alguna, que se han instalado con el permiso otorgado en la autorización obtenida en la Junta Extraordinaria de propietarios de fecha 6 de junio de 2013 y que no enfocan hacia lugares públicos u otros indebidos creando una expectativa de captación de imágenes de las personas que suponga una afectación de sus derechos. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a INFRISA CONSTRUCCIONES Y OBRAS SA y a D. A.A.A. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es