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E-06617-2013

1/5 Expediente Nº: E/06617/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR-POLICIA LOCAL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil - Unidad de Policía de Málaga (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "PUB XXXXX" ubicado en URBANIZACION XXXXXXXXXXXXXXX (MALAGA). En el escrito se participa a la Delegación de Gobierno de Málaga que, en el marco de las investigaciones que el Área de Juego y EE.PP. perteneciente a la Jefatura Provincial de Málaga, de la Unidad Adscrita del CNP a la Comunidad Autónoma de Andalucía, viene desarrollando en la provincia de Málaga para la erradicación de los establecimientos dedicados al Juego Ilegal, el pasado día 13 de los corrientes, se llevó a cabo una operación en el PUB XXXXX, ubicado en la URBANIZACIÓN XXXXXXXXXXXXXXX (***POBLACIÓN.1 MÁLAGA), lugar de celebración de partidas ilegales de póker, levantándose la correspondiente acta en la que se da cuenta de dicha actividad, así como de la intervención de dinero y diversos elementos, efectos y útiles relacionados con el Juego ilegal. A raíz de la mencionada actuación se constató que el establecimiento disponía de un sistema de seguridad para detectar intrusos y alertar sobre la llegada de miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, consistente en un circuito cerrado de televisión, con cámaras instaladas en el exterior que enfocan a la vía de acceso, aparcamiento e incluso a las mesas de la terraza de un bar anexo denominado BAR YYYYYY, con lo cual se podía estar vulnerando el derecho a la intimidad de las personas, así como lo estipulado en la Lay Orgánica 1511999 e Instrucción 1/2006 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que las imágenes podían ser observadas por cualquier persona que se encontrase en el interior del local, a través de un televisor de 42 pulgadas colgada de la pared. Dicho establecimiento no acredita autorización para la instalación de ese tipo de dispositivos, así como tampoco dispone de carteles informando de la existencia de los mismos como dispone el art. 3 de la Instrucción 1/2008 de la Agencia Española de Protección de Datos. La persona titular del establecimiento se llama: A.A.A., con DNI. ***DNI.1 y con domicilio en la (C/...............2)(MALAGA). Se aporta copia de la denuncia con fotos de la cámara e imagen captada de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de noviembre de 2013, 24 de abril y 6 de mayo de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 29 de mayo escrito en el que el denunciado manifiesta que ya no es el titular de dicho negocio ni tiene ningún tipo de vinculación con éste. Con fecha 5 de junio de 2014 se solicita colaboración al denunciante, LA UNIDAD DE POLICIA DE MALAGA. Con fecha 13 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la UNIDAD DE POLICIA DE MALAGA en el que manifiesta los hechos constatados en acta de 9 de junio, en el que B.B.B. declara que realquiló el local denunciado sin cámaras instaladas, propiedad de una tercera persona, de febrero a junio de 2013 a A.A.A., quien instaló las cámaras de seguridad, y quien a raíz de una intervención policial por cuestiones relacionadas con el juego dejó el local, y que en la actualidad tiene alquilado el local a otra persona pero no tiene circuito cerrado de televisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de una cámara de video vigilancia en la puerta de un establecimiento que se encontraba dirigida hacia la vía pública. Aportaba para acreditar esta circunstancia fotografías en las que se podía comprobar la existencia de la cámara, así como fotografías con la imagen que captaba la cámara, en la que se puede comprobar que captaba imágenes de la vía pública. Tras realizarse las correspondientes actuaciones de inspección se tuvo conocimiento de que la cámara había sido instalada en el establecimiento por un inquilino, que posteriormente abandonó el local, y que en la actualidad se encuentra arrendado a otra persona, y que ya no se dispone de cámaras. Con relación a la colocación de cámaras en las fachadas que podrían estar captando imágenes en la vía pública, hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de video vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de video vigilancia en la vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. No obstante, en ocasiones, la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Asimismo, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Por todo ello el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone: “
  1. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.” En supuesto presente, en el momento actual no constan instaladas cámaras de video vigilancia en el establecimiento denunciado, así como su funcionamiento y que capten imágenes de personas, debido a que, según ha manifestado la POLICIA LOCAL DE MALAGA en la solicitud de colaboración enviada desde la inspección de esta Agencia al objeto de aclarar los términos de la titularidad del establecimiento, se ha constatado que en el momento de la infracción el local estaba alquilado a la persona denunciada que fue quien instaló la cámara, pero con posterioridad, se ha alquilado a otra persona, y se ha procedido a retirar la cámara que motivó la denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por todo ello, en la medida en que ha quedado acreditado el cambio de titularidad del establecimiento, ya se ha retirado la cámara y se han adoptado las medidas correctoras pertinentes, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR-POLICIA LOCAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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