1/8 Procedimiento Nº: E/06638/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 21 de junio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: En fecha ***FECHA.1, el reclamante fue interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, pertenecientes a la Unidad de Policía Judicial del ***AEROPUERTO.1, en la puerta de salida del avión que hacia el vuelo ***LOCALIDAD.1 - ***LOCALIDAD.2. La retención por dichos agentes fue motivada, según manifestaron los agentes, por orden del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial y tenía por objeto la notificación del ***ACUERDO.1, dictado por el ***CARGO.1, don B.B.B., y que ordenaba su suspensión cautelar de funciones jurisdiccionales. La retención fue realizada sin que mediara orden o autorización judicial para ello. Argumenta que para tal intervención el Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial o bien el Tribunal Superior de Justicia de ***LOCALIDAD.3 al que se encomendó la notificación del acto administrativo, ha violado los derechos fundamentales del reclamante, invadiendo la privacidad de sus datos personales recogidos en el registro de pasajeros (en adelante, PNR), archivo de datos que goza de la protección del CONSEJO DE EUROPA, y por tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.” Además, denuncia que no es la primera vez que se vulnera la privacidad de sus datos se encuentra de baja laboral y que sus tres primeros partes de baja habían sido filtrados al periódico digital “***PERIODICO.1”. Acompaña unas noticias publicadas en la prensa digital, cuyos encabezamientos son: ***NOTICIA.1 y ***NOTICIA.2 SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de las siguientes actuaciones: Con fecha de 23 de noviembre de 2018, se dio traslado de la reclamación a la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la siguiente información: (
- i)Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que la reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión, (
- ii)Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 la reclamación, (iii) Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares y (
- iv)Cualquier otra que considere relevante. Sin haber sido recogida la notificación de la dirección electrónica habilitada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha de 23 de noviembre de 2018, se reitera la solicitud de información en el curso del mismo expediente E/08557/2018 a través del servicio de correos, resultando entregada con fecha de 30 de noviembre de 2018. Con fecha de 14 de diciembre de 2018 se recibe en esta Agencia, contestación de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS E INNOVACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, manifestando que tras solicitar informe al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO), así como a la Dirección General de la Policía, se concluye que no se ha podido producir el tratamiento de los datos PNR del interesado por parte de la Policía Judicial, así como que la Policía Nacional no consultó ningún tratamiento, fichero ni bases de datos de carácter personal. Y adjuntan copia de la notificación realizada al interesado en estos mismos términos e indicando la Policía Nacional recibió un requerimiento del Consejo General de Poder Judicial solicitando su auxilio a fin de notificar al interesado un acto administrativo, para lo que, el órgano de gobierno de los jueces facilitó los datos de filiación y del vuelo. Con fecha de notificación de 5 de abril de 2019, se trasladó el expediente al Consejo General del Poder Judicial, al entender que los hechos denunciados eran de su competencia. Con fecha de firma de 2 de abril de 2019, se acuerda comunicar al reclamante que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), dispone en el artículo 236 nonies, apartado 1 que las competencias que la normativa de protección de datos atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos, serán ejercidas, respecto de los tratamientos efectuados con fines jurisdiccionales y los ficheros de esta naturaleza, por el Consejo General del Poder Judicial, y que del análisis de la documentación aportada no se desprende que, en el presente caso, el conocimiento de la cuestión planteada corresponda a la Agencia Española de Protección de Datos, sin perjuicio de la valoración que pueda realizar la mencionada Autoridad de control, por lo que se procede a remitir su escrito al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al que podrá dirigirse para todas las cuestiones relacionadas con el mismo. Con fecha 21 de junio de 2019, se recibe en esta Agencia, con número de registro 031543/2019, escrito remitido por el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL declarando que no corresponde al Consejo General del Poder Judicial el conocimiento de la reclamación interpuesta por A.A.A., trasladada por la Agencia Española de Protección de Datos, registrada con el número de expediente 027/2019, por no referirse los hechos puestos de manifiesto en la misma a un tratamiento de datos con fines jurisdiccionales y no resultar competente el Consejo, en consecuencia, para intervenir como autoridad de control en materia de protección de datos respecto de dicha reclamación. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Como se desprende de la documentación enviada por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS E INNOVACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR con fecha de 14 de diciembre de 2018, no se produjo ningún acceso al fichero PNR por la Policía Nacional, sino que el Consejo General de Poder Judicial solicitó auxilio a fin de notificar al interesado un acto administrativo. Preguntada a la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR sobre los posibles accesos al fichero PNR realizados por el Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Superior de Justicia de ***LOCALIDAD.3 entre los días X al ***FECHA.1, con fecha de 20 de marzo de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro 012722/2020, escrito de alegaciones remitido por aquella Secretaría informando de que el tratamiento de datos PNR se fundamenta en lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) y que esta Directiva no ha sido traspuesta aún al ordenamiento jurídico español, por lo que no se dispone de la legitimación para realizar ninguna actividad de tratamiento relacionada con dichos datos PNR y añaden, que con fecha de 25 de febrero de 2020 se alcanzó el acuerdo por el que se solicita la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia del proyecto de Ley Orgánica sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves. Señalan que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o No se produjeron peticiones al fichero PNR entre los días X a ***FECHA.1, porque tal fichero NO EXISTÍA, ni existe a día de hoy. o Aún en el caso de que hubiese estado operativo, dado el sistema planificado para el tratamiento y su futuro ciclo de vida de datos, las autoridades judiciales apuntadas no deberían pedir estos datos salvo que fuesen competentes en el ámbito penal y dentro de este ámbito para la investigación de ilícitos penales de terrorismo o delincuencia grave y, además, que concurriesen situaciones motivadas de emergencia que lo convirtieran en una situación legitima. o Tras el análisis de dichas peticiones por parte de la Oficina Nacional de Información sobre Pasajeros (ONIP), sólo entonces y únicamente en los supuestos expuestos, se hubiera dado la posibilidad de ceder los datos solicitados. o La Directiva y el proyecto de Ley Orgánica que pretende su transposición exigen la implantación de un registro de operaciones donde quedarán reflejadas las operaciones de recogida, consulta, divulgación y supresión. Y dentro de los de consulta y divulgación, impone que muestren, la finalidad, la fecha y la hora de las operaciones y, en la medida de lo posible, la identidad de la persona que consulte o divulgue los datos PNR y la identidad de los receptores. Por lo que cada vez que se produzca una posible cesión quedará perfectamente acreditada la trazabilidad de la misma. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Por tanto, trasladan que no se produjo ninguna petición al fichero PNR en las fechas señaladas y asimismo inciden en que no hubo ninguna cesión de datos a las autoridades solicitadas por parte de los órganos directamente dependientes de esta Secretaría de Estado de Seguridad. Solicitada información al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL sobre como conoció los datos de vuelo del reclamante, con fecha de 25 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro 021668/2020, informe remitido por el Gabinete Técnico del que se desprenden las siguientes conclusiones: o El Jefe de Servicio de Personal Judicial fue informado de que a través de comentarios de la esposa del reclamante realizados en el entorno de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.1, el reclamante iba a coger un vuelo con destino ***LOCALIDAD.2 el ***FECHA.1 sobre las 12 horas, por lo que se puso en contacto telefónico con el ***CARGO.2 a fin de que efectuasen las gestiones oportunas para la notificación del ***ACUERDO.1. (Diligencia folio 119). o El Jefe de Servicio de Personal Judicial fue informado por ***CARGO.2, toda vez que se desconocía el vuelo concreto de destino a ***LOCALIDAD.2, así como la hora del mismo, se había procedido a consultar con las compañías aéreas la existencia de dicho pasajero, constatando en ese momento que el magistrado se encontraba ya embarcado en ***VUELO.1, vuelo cerrado, pendiente de autorización de rodadura (Diligencia f. 120). o El Jefe de Servicio de Personal Judicial remitió un correo electrónico a la Comisaría del ***AEROPUERTO.1 al que se adjunta el ***ACUERDO.1, para la práctica de la diligencia de la notificación y entrega del mismo al reclamado (f. 134). o ***FECHA.1, la Comisaría del ***AEROPUERTO.1 envía oficio al Jefe de Servicio de Personal Judicial, comunicando que había podido realizarse la notificación y entrega del ***ACUERDO.1 había sido realizada (f. 135-150). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La denuncia se concreta en el acceso por parte del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Superior de Justicia de ***LOCALIDAD.3 al registro de pasajeros, archivo de datos que goza de la protección del CONSEJO DE EUROPA, y por tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para saber el vuelo que cogería y entregarle una notificación. Denuncia que no es la primera vez que se vulnera la privacidad de sus datos se encuentra de baja laboral y que sus tres primeros partes de baja habían sido filtrados al periódico digital “***PERIODICO.1”. El artículo 67 de la LOPDGDD, referido a las actuaciones previas de investigación, determina lo siguiente: 1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica. En relación al primer hecho denunciado, tras la realización de las actuaciones previas de investigación efectuadas, no se ha podido acreditar que por parte del del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Superior de Justicia de ***LOCALIDAD.3 se accediese al PNR para comprobar el vuelo que iba a tomar el reclamante y hacerle entrega de una notificación. Se ha constatado que la información se obtuvo por medio de conversaciones con personas muy cercanas al ahora reclamante. En este sentido, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 15 de febrero de 2019, número de recurso 62/2018, en un asunto similar, indicó lo siguiente en los Fundamentos de Derecho: “Así las cosas, la resolución sancionadora considera que la infracción del art. 7.2 de la LOPD, se ha producido en el correo electrónico enviado por el empleado de la sucursal nº. 082 de Cortijos de Marín (Almería), de la parte actora, a la asesoría jurídica de dicha entidad, en el que se decía en relación con la denunciante: "... comentarte que al parecer tiene un trastorno de bipolaridad del que se trata". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Según el Diccionario de la Real Academia Española "al parecer" es una conjunción locutiva para "explicar el juicio o dictamen que se forma en una materia, según lo que ella propia muestra o la idea que suscita". Por lo que se trataría de una opinión de carácter personal del empleado de la entidad bancaria, corroborado, por la contestación dada por la asesoría jurídica al comentario desafortunado sobre la denunciante: " Todo esto al margen de los problemas de salud que pueda tener y que nadie nos ha acreditado. A ello tenemos que añadir que, ya en vía administrativa se aportó escrito de 15 de noviembre de 2017 del empleado de la oficina bancaria nº. 082, en el que se decía que se trataba "de una mera suposición no basada en ninguna información médica ni de ningún otro tipo...". Manifestación corroborada con el acta notarial de manifestaciones de 5 de abril de 2018, aportada con la demanda. Por otro lado, consta que en los sistemas de información de la entidad recurrente no existe dato alguno referido al estado de salud de la denunciante. De manera reiterada esta Sala, en Sentencias de 29 de abril de 2009 -recurso nº. 514/2007 -, 4 de abril de 2014 -recurso nº. 528/2012 -, entre otras, ha venido declarando que las opiniones respecto de una determinada persona no pueden considerarse datos personales, y quedan al margen de la protección de la LOPD. En efecto, como dijimos en la Sentencia de 22 de enero de 2010- recurso nº. 260/2009 -, la LOPD <>. Por tanto, encontrándonos ante una mera opinión personal de un empleado de la parte actora sobre una cliente, lo cierto es que queda al margen de la LOPD, no constituyendo un dato de carácter personal, por lo que se debe anular la sanción impuesta. Por otro lado, habiendo abonado la parte actora la multa el 16 de enero de 2018, procede la devolución de su importe con los correspondientes intereses, tal y como se solicita en la demanda”. III En relación con la filtración a la prensa de sus partes de baja, esta afirmación no puede confirmarse debido al secreto que protege a los medios de comunicación. Por otro lado, en la noticia, referida a una persona conocida en las islas por el desarrollo de su profesión, hace referencia a la especialidad del profesional que firmó la baja, hecho conocido por muchas personas, no solo por los receptores de la misma. En relación con la difusión de informaciones personales en medios de comunicación, es preciso tener en consideración que el artículo 20 de la Constitución Española protege, en particular, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y también el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales cuando, atendiendo a la veracidad de la información facilitada, los hechos comunicados se consideren de relevancia pública. Esta relevancia se proyecta no sólo en aquellos que desarrollan una actividad pública, sino también en aquellos que participan en hechos que son considerados de interés para los ciudadanos. La Jurisprudencia también ha determinado que la discusión en torno a la veracidad de la información publicada no es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 incompatible con la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos. El valor preferente de las libertades de expresión y de información alcanza su máximo nivel, según el Tribunal Constitucional, cuando son ejercitadas por los profesionales de la información mediante la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, lo que impide a esta Agencia realizar ponderaciones adicionales de la proporcionalidad que, dada su naturaleza orgánica, necesariamente implicarían una modalidad de control administrativo sobre los contenidos de las informaciones publicadas por los medios incompatible con nuestro sistema institucional. En relación con la publicación de imágenes en informaciones periodísticas, es preciso considerar asimismo que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 8.2, establece ciertas limitaciones en la protección de estos derechos si las imágenes difundidas fueron captadas durante un acto público o en lugares abiertos al público. Estas limitaciones también se extienden a supuestos en los que la imagen de una persona determinada aparece como meramente accesoria en un suceso o acaecimiento público. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es