1/3 Procedimiento Nº: E/6930/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE SARL (TTI), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/11/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde denuncia que: “Que desconoce el origen de la deuda y puesto en contacto con la empresa TTI, le indican que procede de una compra de deuda a Avantcard y que por tal motivo ha sido incluido en el fichero de solvencia BADEXCUG”. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: a).- Carta de respuesta de TTI al denunciante, con fecha 25/09/17 donde le explican el origen de la deuda contraída con ellos. b).- Carta de respuesta de la empresa Avant Tarjeta EFC SAU, en la que le envían el contrato de la tarjeta de crédito. c).- Cartas de respuesta de los responsables del fichero BADEXCUG: fechada el 29/09/17 en la que figura inscrita una deuda asociada a la denunciante, informada por TTI FINANCE. La fecha de alta es el 14/12/
- El importe asociado a la deuda es de 2872,24 euros y el domicilio asignado al denunciante: (C/...1) d).- Cartas de respuesta de los responsables del fichero ASNEF: fechada el 25/09/17 en la que figura inscrita una deuda asociada a la denunciante, informada por TTI FINANCE. La fecha de alta es el 07/12/
- El importe asociado a la deuda es de 2872,24 euros y el domicilio asignado al denunciante: (C/...1). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa TTI, remite la siguiente información: a).- TTI informa que con fecha 17/12/14 y ante notario de Madrid D. B.B.B. y con nº de protocolo ***PROTOCOLO.1, adquirió de la compañía LAS ROZAS FUNDING SECURITISIATIONSARL, una cartera de deuda comprensiva de diversos créditos líquidos, vencidos e impagados, entre los cuales se encuentra el crédito frente al denunciante por importe de 2872,24 EUROS. b).- Aporta copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante: (C/...1).. b).- La entidad TTI expone que ha contratado con la empresa EQUIFAX IBÉRICA para la realización de generación, impresión y ensobrado de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 comunicación y puesta a disposición del servicio de correos la correspondencia que remite a sus clientes. Aporta copia del contrato de servicios entre ambas empresas. c).- Aporta copia de la carta, referenciada con número ***NT.1 y fechada el 30/01/15, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección arriba indicada, en la que se indica que TTI es ahora el propietario legal de los derechos de crédito del saldo pendiente de pago derivado del contrato suscrito con AvantCard relativo al saldo pendiente de pago, con fecha 30/11/14, por importe de 2872,24 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago. d).- Aporta certificado expedido por SERVIFOM SA., que acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de la carta de requerimiento de pago con el número de referencia ***NT.1 dirigida al denunciante a su dirección. Certifica que con fecha 30/01/15 y 04/02/15, se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte de dicho, dentro de las cuales se encontraba la carta referenciada. e).- Aporta copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de las cartas con fecha 04/02/15 en nombre de EQUIFAX IBÉRICA sin individualizar una referencia a la carta de la denunciante y validado por el gestor postal. f).- Aporta certificado expedido por EQUIFAX donde acredita que NO consta que la carta de requerimiento previo de pago con referencia ***NT.1 dirigida al denunciante a su dirección hay sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado a tal efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El art 126.1, apartado segundo, del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad TTI, de una infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III En el presente caso se constata que TTI remite carta de requerimiento previo de pago individualizada y referenciada al denunciante; aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de dicho requerimiento previo de pago; aporta albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa; aporta albarán de recepción del servicio de envíos postales referenciado y validado y porta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con su inclusión en los ficheros de solvencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a TTI FINANCE SARL, y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es