1/4 Expediente Nº: E/06668/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada por C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17 de agosto de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. en el que declara que: Se informó en una tienda de Telefónica Móviles de que no tenía ningún compromiso de permanencia con la entidad, solicitando la portabilidad de una línea de telefonía móvil a Vodafone. Un mes después recibió una factura de 66,67 € por no haber cumplido la permanencia con la entidad. Tras recibir numerosas llamadas de la entidad reclamándole el pago, presentó una solicitud de arbitraje en fecha 3 de febrero de 2012. Posteriormente recibió una notificación de inclusión en Asnef en fecha 8 de mayo de 2012 y en Badexcug en fecha 9 de mayo de 2012 Ejercitó su derecho de cancelación y en fecha 10 de agosto de 2012 recibió respuesta de Asnef en el que le informaba que sus datos habían sido confirmados por la entidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 09/01/2013 se solicita a EXPERIAN información relativa a posibles inclusiones realizadas en BADEXCUG por parte de TELEFÓNICA de los datos de la denunciante. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: En el fichero BADEXCUG consta que los datos de la afectada han estado dados de alta a instancias de TELEFÓNICA entre las fechas 09/05/2012 y 09/01/2013 asociados a una deuda de 66,67 €. Con fecha 09/01/2013 se solicita a TELEFÓNICA información relativa a la inclusión de la afectada en ficheros de información de solvencia patrimonial existiendo una reclamación presentada por esta persona ante una JAC. De la respuesta recibida se desprende: Que la reclamante mantiene una deuda de 66,67 € con la entidad correspondientes a la línea de teléfono D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TELEFÓNICA manifiesta que la Dirección General de Consumo de Canarias no ha dado traslado de ninguna reclamación ni solicitud de arbitraje presentada por este cliente. Con fecha 14/05/2013 se solicitó a la JAC de Canarias información relativa a la fecha en que se dio traslado a TELEFÓNICA del inicio del procedimiento arbitral instado por la denunciante. Esta petición fue reiterada con fecha 18/07/2013. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: La JAC de Canarias pone en conocimiento de la AEPD que la reclamación presentada por C.C.C. aún no ha podido ser tramitada por ese órgano administrativo por acumulación de trabajo. Por lo tanto, no se ha notificado la existencia de la reclamación a TELEFÓNICA a fecha del presente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En el supuesto examinado, de la información aportada por usted se desprende que presentó reclamación en la que se cuestiona la existencia de la deuda ante un órgano competente para adoptar una decisión en los términos anteriormente expuestos. Sin embargo para que la reclamación planteada impida la inclusión o la permanencia de los datos en los citados ficheros resulta necesario que la entidad informante de aquellos tenga conocimiento de la existencia de la impugnación, pues sólo así puede evitar la inclusión de los datos en los citados ficheros de solvencia o proceder a la cancelación de los ya registrados, circunstancia que no consta suficientemente acreditada en el presente caso. Por ello, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia cuya invocación resulta plenamente justificada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede inferirse de los hechos denunciados la existencia de infracción de LOPD, al no haberse aportado prueba que determine que la entidad informante de los datos tiene conocimiento de la existencia del proceso de impugnación entablado por usted. Ahora bien, usted puede informar de dicho extremo a la entidad que ha comunicado sus datos personales al fichero de solvencia patrimonial y solicitarle que proceda, por dicho motivo, a su cancelación, aportando la documentación que acredite la interposición de la reclamación judicial, arbitral o administrativa. La citada entidad deberá hacer efectivo el derecho de cancelación, de conformidad con lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Titulo III del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Para ello podrá utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el caso de que su solicitud de cancelación no fuera convenientemente atendida, puede dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada y de la contestación recibida, en su caso. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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