← España

E-06671-2013

1/14 Expediente Nº: E/06671/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 1 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. actuando como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en (C/.......................1), (EDIFICIO XXXXXX), en el que declara que A.A.A., propietario del piso 5°-* ha buzoneado a todos los vecinos un comunicado en el cual hace constar que ha instalado cámaras de videovigilancia en algunas zonas comunes, y considerando que presuntamente este vecino está infringiendo lo establecido en la L.O.P.D. Aporta copia del acta de la Junta General ordinario de la comunidad del Edificio XXXX de fecha 28 de enero del 2013 en cuyo punto n° 6° del orden del día se recogió el siguiente asunto: ‘Don A.A.A., solicita a este Presidente de la C.P., exposición de motivos y solicitud de permiso para establecer video vigilancia en el pasillo 5 planta, en el espacio entre el piso 5°-* y 5°-**, hasta una distancia de 2,38 metros, en sentido longitudinal desde la pared izquierda del 5°-* con un límite de 30 cm de distancia del comienzo del marco de la puerta del 5°-***. asimismo solicitud de permiso de ampliación de vigilancia al pasillo, de zona común de paraje, colindante con las plazas de garaje nº *1, *2, *3 y *4, en una distancia de un metro de límite de dichas plazas, con el consiguiente uso de zona común, si es que ellos fuese necesario para la instalación de algún elemento del soporte técnico, excluyéndose el uso de fachadas“. En la citada reunión se trató el tema, y se hizo constar en el acta lo siguiente: “Se somete a votación cuyo resultado es el siguiente: Los propietarios que no están conformes con dicha instalación. Total CF.- 10.47 % El resto de asistentes aprueba la instalación referida. Total CF: 50,30 %.” La citada acta fue notificada a todos los propietarios. Con fecha 4 de febrero del 2013 recibió escrito de una de las propietarias que votó en contra de la instalación de las cámaras de videovigilancia argumentando que el acuerdo adoptado era manifiestamente nulo e ilegal por requerirse voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Se aporta copia del citado escrito. “A medida de que los vecinos tuvieron conocimiento del citado escrito y de que el acuerdo podría ser nulo o ilegal, muchos de los citados vecinos le trasladaron verbalmente su oposición a la instalación de las cámaras ya que en la reunión no se dio toda la información acerca de la captación de imágenes, la persona o empresa que iba a disponer de las citadas imágenes, la ubicación exacta de las cámaras, etc.” “Por ello, y con la finalidad de que la citada instalación no perjudicara a ningún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 vecino, y sobretodo que no se vulnerara su derecho a la intimidad, con fecha 21 de febrero se le trasladó por escrito a D. A.A.A. y a su esposa Dª C.C.C. y en el mismo se le requirió para que no ejecutara la instalación de las cámaras solicitadas, hasta tanto no se hiciera una consulta a la Agencia Española de Protección de Datos y se convocará una reunión extraordinaria con toda la información necesaria a los vecinos y proceder a una nueva aprobación o denegación.” “A pesar del citado requerimiento el Sr. A.A.A., ha instalado las citadas cámaras sin esperar a la convocatoria de la junta extraordinaria donde se trataría minuciosamente el tema de la instalación de las mismas y de que todos los vecinos tuvieran toda la información a la que tienen derecho y dar cumplimiento al Art. 6.1 L.O.P.D.” Se aporta copia del Comunicado buzoneado a los vecinos con fecha 17 de julio de 2013 y fotografías que acreditan la instalación de las citadas cámaras que graban zonas comunes de la comunidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26 de noviembre de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha de 19 de diciembre de 2013 escrito de respuesta en el que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es el denunciado. 2. Las causas, que constituyen el objeto y finalidad de la instalación de las cámaras, son los actos de vandalismo sufridos en los vehículos de su propiedad aparcados en las plazas de garaje *1 y *3, que vienen produciéndose desde el año 2000 y posteriormente, de manera intermitente, acentuándose desde diciembre de 2011, y en la puerta y cerradura de entrada de la vivienda. De todos estos hechos se ha dado puntual información, con texto y fotografías, a los vecinos de la comunidad a lo largo de los años 2011, 2012 y 2013. Se adjuntan fotografías que se han hecho llegar a todos los vecinos. Se adjunta copia escrita de todos los actos vandálicos sufridos a partir de 2011 y que se han comunicado a los vecinos. Así mismo se han interpuesto las correspondientes denuncias ante la Dirección Provincial de la Policía de Granada. Las fotografías remitidas a los vecinos fueron puestas a disposición de la Policía quién les remitió a la futura reclamación, en su momento, del Juzgado correspondiente. Se adjunta copia de las denuncias y de las fotografías de los actos de vandalismo sufridos. 3. Adjunta copia del acta de la Junta de Propietarios en la que se le autoriza la instalación de las cámaras de videovigilancia de fecha 28 de enero de 2013. 4. Se adjunta foto del cartel informativo sobre la existencia de cámaras de videovigilancia, con identificación del responsable instalado en distintos puntos de las plazas de garaje y descansillo de vivienda del denunciado. 5. Se adjunta modelo del formulario informativo con identificación del responsable a disposición de los ciudadanos en el domicilio del denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 6. Se adjunta plano de situación de las plazas de garaje *1, *2 y *4, plano de la plaza *3 y plano de la zona común de acceso a la vivienda del denunciado; relación de cinco cámaras instaladas, con identificación de cada una de ellas por un número, indicando los lugares donde se encuentran ubicadas. Las mismas no disponen de zoom ni de posibilidad de movimiento. 7. Se adjunta fotografía de cada cámara con su numeración, que la identifica sobre los planos de situación. Se adjunta así mismo fotografía de la imagen captada por cada cámara, tal como se visualiza sobre el monitor del sistema de videovigilancia, con identificación del número de cámara que capta dicha imagen. 8. Se adjunta fotografía del monitor donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, acreditando que la ubicación del mismo es la sala de estudio de la vivienda privada, 5°-*. 9. La persona que puede acceder al sistema de videovigilancia instalado es el responsable del fichero, quien accede a través del nombre de usuario y contraseña. El acceso no está permitido a terceros, como todo ello consta en el documento de seguridad adjunto en sus anexos 2 y 3. 10. Se adjunta documentación incluida en el documento de seguridad, anexos 1, 2 u 3, donde se describe el sistema de grabación. a. El sistema de videovigilancia cuyo nombre de fichero es VIDEOVIGILANCIA, tiene un video grabador con disco duro interno conectado a la red local del centro (la vivienda, sala de estudio). El disco duro del videograbador está situado dentro de la vivienda 5°*. Tiene un dispositivo de copia con puerto USB y grabador DVD, sin impresora conectada. El sistema de grabación utilizado está programado para borrado automático a los treinta días. b. El sistema de videovigilancia cuyo nombre de fichero es VIDEOVIGILANCIA EN PLAZA DE GARAJE, tiene un sistema de grabación digital programado para borrado automático a los treinta días. El disco duro o fichero se encuentra dentro de su armario metálico blindado con cerradura, anclado en techo de la plaza de garaje *1, propiedad del responsable del fichero. Hay un puesto de acceso remoto a las imágenes, en la sala de estudio de la vivienda privada. 11. Se adjunta solicitud de Inscripción de creación de fichero, cuyo nombre es: a. VIDEOVIGILANCIA EN PLAZA DE GARAJE, de fecha 10 de septiembre de 2013. Se adjunta el código de inscripción de dicho fichero: ***COD.1. b. VIDEOVIGILANCIA, efectuada el 28 de junio de 2013; se adjunta código de inscripción de dicho fichero: ***COD.2. Con los datos facilitados por el denunciado se ha comprobado la inscripción en esta Agencia de los ficheros VIDEOVIGILANCIA EN PLAZA DE GARAJE y VIDEOVIGILANCIA con nº ***COD.1 de 23/09/2013 y nº ***COD.3 de 08/08/2013, respectivamente. 12. Se adjunta copia de contrato y mantenimiento de instalación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 videograbador de cuatro entradas y mirilla en puerta de entrada a vivienda, de 14 de mayo de 2013. Se adjunta proyecto de instalación del sistema de videovigilancia, de 17 de julio de 2013, de un videograbador de cuatro entradas en interior de vivienda y una cámara de mirilla en puerta de entrada de vivienda. Se adjunta documento de los vecinos del 5°-** acerca del sentido de su voto que incluye el conocimiento de que sus entradas y salidas de la vivienda serán grabadas. 13. Se adjunta copia del proyecto de ampliación de instalación del sistema de videovigilancia en plaza de garaje con un videograbador de 8 entradas y cuatro cámaras CCTV, de 10 de septiembre de 2013. Se adjuntan las autorizaciones y contratos de autorización de los propietarios de las plazas *2, *3 y del arrendatario de la plaza *4, para que dichas plazas puedan ser videovigiladas. La plaza *1 es de propiedad del denunciado. Se adjunta copia de la factura de alquiler de la plaza. 14. Se adjunta proyecto de instalación del sistema de videovigilancia en plaza de garaje, de 10 de septiembre de 2013, de cuatro cámaras falsas. 15. Se adjuntan facturas en relación a dichas instalaciones, tanto del sistema de videovigilancia en puerta de vivienda, como en plazas de garaje. 16. El sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas, si bien la empresa de seguridad que ha llevado a cabo la instalación es CRAY PROELSA, S.L. En la cláusula 1a del contrato adjunto aparece la identificación de su registro; se haya inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de la Policía con el número ***, de fecha 5/3/1984, para las actividades de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, con ámbito de actuación autonómico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, se denuncia por de D. D.D.D., como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio XXXX, la instalación por parte de D. A.A.A. de cámaras de videovigilancia en el garaje comunitario y en el descansillo de entrada a la vivienda del denunciado, que pudiendo contravenir la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 En primer lugar debe señalarse que que la instalación de un sistema de videovigilancia en plazas de garaje, aún tratándose de un espacio privado cuyo uso está reservado al propietario, es de libre paso por cualquier persona que acceda al garaje, por lo que el particular que instala las cámaras en su plaza de garaje es el responsable del fichero debiendo cumplir con las obligaciones de información a los afectados, notificación e inscripción de fichero, adopción de medidas de seguridad y cuantas otras le exija la normativa de protección de datos. Por otra parte, la captación de imágenes de una plaza de garaje aunque venga limitada al espacio propio de esta, siempre captará, aunque sea tangencialmente, espacios comunes o las plazas de garaje colindantes, por lo que su propietario deberá contar, además con la correspondiente autorización der la comunidad de vecinos para efectuar dicha instalación. Una vez realizada las aclaraciones precedentes debe procederse a analizar si por parte del denunciado, responsable del sistema de videovigilancia, se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos. Con fecha 26 de noviembre de 2013 se solicita información, al denunciado, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, aportando éste completa información y documentación al respecto. Manifiesta las causas, que constituyen el objeto y finalidad de la instalación de las cámaras, son los actos de vandalismo sufridos en los vehículos de su propiedad aparcados en las plazas de garaje *1 y *3, que vienen produciéndose desde el año 2000 y posteriormente, de manera intermitente, acentuándose desde diciembre de 2011, y en la puerta y cerradura de entrada de la vivienda. De todos estos hechos se ha dado puntual información, con texto y fotografías, a los vecinos de la comunidad a lo largo de los años 2011, 2012 y 2013. Se adjuntan fotografías que se han hecho llegar a todos los vecinos. Se adjunta copia escrita de todos los actos vandálicos sufridos a partir de 2011 y que se han comunicado a los vecinos. Así mismo se han interpuesto las correspondientes denuncias ante la Dirección Provincial de la Policía de Granada. Adjunta copia de las denuncias y de las fotografías de los actos de vandalismo sufridos. Así la instalación de cámaras de videovigilancia con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente: “1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este sentido, la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia por el denunciado era evitar precisamente todos los actos de vandalismos que venían sufriendo en los bienes de su propiedad, por lo que la medida, en principio, podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por el denunciado fotografías de la existencia de carteles informativos de zona videovigilada, ubicados en distintos puntos de la plazas de garaje donde se encuentran instaladas las cámaras así como en el descansillo de acceso a la vivienda del denunciado. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo se adjunta modelo de cláusula informativa, a disposición de los interesados, a los que hace referencia el artículo 3.b), de la citada Instrucción. Igualmente se aporta el documento de seguridad y formulario para atención de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por lo tanto, el denunciado cumple el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  15. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  16. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  17. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte del denunciado en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos de los ficheros VIDEOVIGILANCIA EN PLAZA DE GARAJE y VIDEOVIGILANCIA con fecha 23/09/2013 y 08/08/2013, respectivamente. Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
  18. a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
  19. b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  20. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, “Corresponde a la Junta de propietarios: (…) establece que:
  21. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  22. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, la instalación del sistema de videovigilancia se acordó mediante su aprobación en la Junta General ordinario de la comunidad del Edificio XXXX de fecha 28 de enero del 2013, en cuyo punto n° 6° del orden del día se recogió el siguiente asunto: ‘Don A.A.A., solicita a este Presidente de la C.P., exposición de motivos y solicitud de permiso para establecer videovigilancia en el pasillo 5 planta, en el espacio entre el piso 5°-* y 5°-**, hasta una distancia de 2,38 metros, en sentido longitudinal desde la pared izquierda del 5°-* con un límite de 30 cm de distancia del comienzo del marco de la puerta del 5°-***. asimismo solicitud de permiso de ampliación de vigilancia al pasillo, de zona común de paraje, colindante con las plazas de garaje nº *1, *2, *3 y *4, en una distancia de un metro de límite de dichas plazas, con el consiguiente uso de zona común, si es que ellos fuese necesario para la instalación de algún elemento del soporte técnico, excluyéndose el uso de fachadas“. En la citada reunión se trató el tema, y se hizo constar en el acta lo siguiente: “Se somete a votación cuyo resultado es el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Los propietarios que no están conformes con dicha instalación. Total CF.- 10.47 % El resto de asistentes aprueba la instalación referida. Total CF: 50,30 %.” Por lo tanto el sistema fue autorizado por la Junta de Propietarios con el voto favorable de laws tres quintas parte, con independencia que posteriormente con fecha 4 de febrero del 2013 se recibiese escrito de una de las propietarias que votó en contra de la instalación de las cámaras de videovigilancia argumentando que el acuerdo adoptado era manifiestamente nulo e ilegal, no constando impugnación judicial al respecto. Así el artículo 18 de la LPH recoge: “1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
  24. b)Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
  25. c)Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios”. Asimismo, el denunciado aporta autorizaciones y contratos de autorización de los propietarios de las plazas *2, *3 y *4, para que dichas plazas puedan ser vigiladas. La plaza *1 es propiedad del denunciante. Igualmente aporta autorización del vecino del piso 5º L autorizando la captación de su imagen a través de la cámara ubicada en el descansillo del denunciado. A la vista de todo lo expuesto y de la documentación aportada no se aprecia vulneración de la normativa de protección de datos por parte del denunciado, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.