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E-06672-2013

1/6 Expediente Nº: E/06672/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ABASIC S.L., ( D.D.D.), y SEPALEMEME, S.L.U., en virtud de denuncia presentadas por denunciante 1, denunciante 2 y denunciante 3, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 21 de junio de 2013 y 30 de enero de 2014, tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de denuncia remitidos por los denunciantes 1, 2 y 3, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia instaladas en distintos establecimientos de la cadena comercial D.D.D. ubicados en C.C.C., Madrid y Barcelona. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los escritos de denuncian hacen referencia a una posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de Datos motivada por cámaras de videovigilancia instaladas en 10 establecimientos de la cadena D.D.D., pero solo aportan evidencias de la existencia de cámaras en los establecimientos ubicados en: (C/..........1) – SEVILLA, (C/..........2) – MADRID y (C/..........3) – BARCELONA En respuesta a la solicitud de información realizada por la Inspección de Datos a la empresa ABASIC, S.L.U., ésta pone de manifiesto que la titularidad de los tres establecimientos denunciados es la sociedad SEPALEMEME, S.L.U. TERCERO: Con fecha 26 de marzo de 2014, se solicitó información a la empresa SEPALEMEME, S.L.U., titular del comercio sito en la calle Sierpes, nº 81 de C.C.C., teniendo entrada con fecha 15 de abril de 2014 escrito de dicha sociedad en la que pone de manifiesto lo siguiente: La motivación de las instalaciones de un CCTV como las presentes, es la de dotar a los recintos de los medios tecnológicos y humanos necesarios para prestar la mejor seguridad posible de la forma menos intrusiva. Se tratan de recintos comerciales con gran circulación de personas y bienes, situados en zonas singulares, turísticas y muy concurridas donde la posibilidad de sufrir una incidencia contra la seguridad de las personas o contra el patrimonio es elevada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aportan plano de ubicación y copia de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifica al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos de protección de datos de carácter personal. Dichos carteles se encuentran en todas las áreas, ubicados de forma muy visible, tanto en los espacios de acceso como en los lugares de paso de los tres locales. Aportan copia del formulario a disposición del público, así como la parte del Documento de Seguridad de la compañía donde se establece la metodología que ha de seguir todo el personal que atienda a las visitas sobre los pasos a seguir. Aportan reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y de las imágenes que captan cada una de las cámaras, de lo que se desprende que hay instaladas un total de 8 cámaras, de las cuales dos están instaladas sobre las puertas de entrada orientadas hacía el suelo y tienen como finalidad la de contar el número de personas que entran y salen del establecimiento. La Cámara número 3 está orientada hacia las puertas de entrada y recogen el espacio público correspondiente al ancho de las puertas. En todas y cada una de las tiendas de Desigual existe un sistema de cámaras conectadas a un viodeograbador, el cual está conectado al router de la misma tienda y el cual permite acceder por vía IP desde cualquier PC conectado a la red de Desigual. Actualmente hay configurados 3 tipos de acceso al grabador, dependiendo del usuario que se conecte, permitirá tener más o menos opciones: 1. Usuario Administrador -> Acceso total al sistema, este acceso lo tiene únicamente el departamento técnico de la empresa instaladora/mantenedora del sistema. 2. Usuario Supervisor -> Acceso a las imágenes en directo y grabaciones, además de tener la posibilidad de extraer imágenes. Este acceso lo tienen las personas del departamento de Seguridad de Desigual. 3. Usuario Peco -> Acceso a las imágenes en directo y grabaciones, este acceso lo tiene únicamente el responsable de la propia tienda y el supervisor de la misma. Además de la visualización de las imágenes en directo o grabadas, cualquier usuario puede visualizar los datos reportados de las cámaras cuenta personas, los cuales quedan almacenados en el mismo grabador. Los sistemas de grabación de videovigilancia, sólo son accedidos por personal autorizado, el cual es absolutamente restringido y esta convenientemente autorizado e identificado en el Documento de Seguridad de la compañía. Sólo el personal autorizado por la compañía y que figura en el Documento de Seguridad puede realizar extracciones o accesos a los dispositivos de video vigilancia. También puede tener acceso a los sistemas para funciones de mantenimiento y soporte técnico limitado la empresa instaladora STANLEY, S.L., incorporando dicha posibilidad en los contratos suscritos. Los dispositivos de grabación utilizan un sistema de grabación estándar del mercado, instalado por un instalador profesional STANLEY, S.L., homologado por la Dirección General de la Policía ****, con ámbito de actuación estatal. El tiempo de conservación de las imágenes, en ningún caso excede de 30 días. Las personas que acceden a los dispositivos de grabación están limitadas a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 profesionales que necesitan dicho acceso por motivos de las funciones encomendadas en su trabajo, estando excluido el acceso a los dispositivos de grabación CCTV al resto del personal no autorizado. Todo el personal con acceso a los dispositivos, se encuentra identificado en el Documento de Seguridad de la empresa. Las presentes instalaciones no se encuentran conectadas a una central de alarmas. Las cámaras son atendidas por personal homologado de Seguridad Privada, en virtud el contrato de prestación de servicios que se adjunta documento acreditativo con la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. La mencionada empresa de seguridad privada, se encuentra homologada por el Ministerio de Interior nº ****. Se ha verificado por la Inspección de datos la Inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito con el código número ***CÓD.1, cuyo responsable es SEPALEMEME, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III La captación de imágenes de la vía pública de personas identificadas o identificables y fuera de un ámbito estrictamente privado o doméstico se encuentra reservada, con carácter exclusivo, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con fines de videovigilancia, en consonancia con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997. Resulta por lo tanto contrario a la normativa de protección de datos, salvo la excepción citada, la captación y difusión de imágenes de la vía pública en las que pueda identificarse a las personas. En el caso que nos ocupa, se denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en tres establecimientos de la marca Desigual que están enfocadas a la vía pública. Con objeto de aclarar los términos de las citadas denuncias se procedió a la apertura de las actuaciones de inspección de referencia E/6672/2013, en el marco de las cuales se requirió al responsable de la instalación de videocamaras información en relación con las cámaras denunciadas. En el escrito de respuesta se pone de manifiesto que la cámara nº 3, de las 8 existentes, situada en el comercio ubicado en Barcelona, graba la entrada en el establecimiento, captando imágenes de la vía pública más allá de la franja mínima y estrictamente necesaria para controlar el acceso a dicho establecimiento. Sin embargo, en lo que se refiere a dicha cámara, no resulta plenamente acreditado que a través de la misma se proceda a la recogida y tratamiento de datos de carácter personal, en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho II de la presente resolución, al no resultar plenamente identificadas o identificables las personas físicas captadas por dichas cámaras. En consecuencia, en el presente caso, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. No obstante, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro la cámara número 3 del sistema de cámaras de la entidad denunciada continuara ubicada enfocando una franja de la vía pública mayor de la estrictamente necesaria al crear una expectativa de captación no conciliable con la normativa vigente. De acuerdo con todo lo anterior, y en virtud de lo previsto en los apartados
  6. a)y
  7. f)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD que podrían derivar en la imposición de las correspondientes sanciones recogidas en el artículo 45 de la misma ley. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución con sus Anexos a ABASIC S.L.U., ( D.D.D.), a SEPALEMEME, S.L.U., y a los tres denunciantes referenciados en los Anexos I, II y III, enviándoles la Resolución y su Anexo correspondiente. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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