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E-06678-2014

1/9 Expediente Nº: E/06678/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LA GOMERA en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia, cuyo titular es AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LA GOMERA (en adelante el denunciado) instaladas en el edificio sede de la A.A.A., sito en la C.C.C. de esa localidad, pudiendo contravenir la normativa de protección de datos. El denunciante manifiesta en su escrito que en el citado edificio municipal se encuentran instaladas un total de 3 videocámaras, una de las cuales está camuflada emulando un sensor. Estos dispositivos recogen imágenes de los agentes que trabajan en dichas dependencias como de los ciudadanos. Asimismo, manifiesta el denunciante que no existe inscripción del fichero correspondiente en la AEPD y que el cartel informativo de zona videovigilada instalado no consta en él información relativa a la dirección de ejercicio de derechos reconocidos por la LOPD. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de octubre y 28 de noviembre de 2014, se solicita información al Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, teniendo entrada en esta Agencia en fecha 4 de diciembre de 2014 escrito de respuesta en el que manifiesta: - El responsable del local es el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, con domicilio en (C/..............1), San Sebastián de la Gomera. - La empresa que realizó la instalación de las videocámaras fue SEGURIDAD GARAJONAY, S.L. Adjuntan copia de la factura de compra e instalación de los equipos. - En dichas instalaciones no tienen cámaras situadas en el exterior ni cámaras que tomen imágenes de la vía pública. Las cámaras están ubicadas en el interior del edificio. - La causa que ha motivado la instalación de las videocámaras es garantizar la seguridad de las instalaciones de las dependencias de la jefatura de la policía local del municipio. - En las instalaciones se encuentra instalada una cámara camuflada, en la entrada de la oficina de denuncias sobre el cartel de zona videovigilada. Se ha instalado camuflada para impedir que su ubicación se visualice desde el exterior del edificio pero existe cartel informativo de zona videovigilada en la entrada y debajo de la cámara que advierte de su presencia. Adjuntan fotografías de la ubicación de los carteles ubicados en la puerta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 acceso al edificio y en la puerta del servicio de denuncias de la policía local. Asimismo, aportan modelo de formulario informativo que se encuentra en las dependencias del Ayuntamiento a disposición de los titulares de los datos que lo soliciten. - El sistema consta de tres cámaras. Las cámaras tipo Domo no tienen zoom pero sí el sistema. Adjuntan croquis con la ubicación de las cámaras en un plano. - Se aportan fotografías de las cámaras instaladas y de las imágenes captadas por cada una de ellas. - El monitor donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras se encuentra ubicado en el despacho del Jefe de Policía Local, al que sólo él tienen acceso. Se aporta fotografía de la ubicación. - Las personas con acceso al sistema de videovigilancia son Jefe de Policía Local, Concejal de seguridad ciudadana, informático del ayuntamiento. - No se ha utilizado ningún procedimiento específico para informar a los trabajadores de la policía local, sino el genérico mediante el cartel anunciador u el impreso establecidos por la Instrucción 1/2006 dado que la finalidad de la instalación es el mantenimiento de la seguridad de las instalaciones. - Las cámaras graban en la actualidad. El fichero de videeovigilancia ha sido credo por medio de Disposición General mediante Decreto nº 1255 de 7 de noviembre de 2014, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de S/C el 17 de noviembre de 2014. Aporta copia solicitud inscripción de fichero de videovigilancia remitido al Registro de la AGPD para su inscripción el día 20 de noviembre de 2014. Aportan copia del documento de seguridad del sistema de videovigilancia instalado. -El tiempo de conservación de las imágenes es de un mes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente caso D. J D.D.D. denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia en el edifico municipal donde se encuentra la Jefatura de Policía Local de San Sebastián de la Gomera que pudiera vulnerar la normativa de protección de datos. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. En el presente caso, el tratamiento de imágenes por razones de seguridad realizado por el Ayuntamiento denunciado en relación con las instalaciones de titularidad municipal se encontraría plenamente legitimado con base en la normativa transcrita, encajando de plano en lo previsto por el artículo 6.2 de la LOPD cuando señala: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias…”. En conclusión, no resulta preciso el consentimiento de los afectados para el tratamiento de las imágenes por medio de sistemas de cámaras y/o videocámaras cuando, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el tratamiento de imágenes se realice por parte la Corporación municipal, para el mantenimiento de la seguridad pública en relación con la protección y custodia de autoridades, edificios, instalaciones, dependencias, infraestructuras y equipamientos cuando lo tengan legalmente atribuido, así como la colaboración con las Administraciones competentes en materia de seguridad. A su vez, de las presentes actuaciones se desprende que el tratamiento se realiza en el ámbito de actuación y bajo la dirección de un responsable del fichero (el Ayuntamiento denunciado) sometido a lo dispuesto por la LOPD, que actúa en el estricto marco de sus competencias, y que ha procedido a la instalación de los sistemas de cámaras o videocámaras en un edificio público cuya vigilancia y protección tiene atribuidas legalmente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2, apartado
  6. a)de la vigente Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Ahora bien, el sistema de videovigilancia implantado por el Ayuntamiento denunciado, debe dar cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos por la normativa sobre protección de datos en relación con esta materia. IV Así en primer lugar, procede analizar si el tratamiento de las imágenes realizado cumple con los requisitos exigibles en materia de protección de datos de carácter personal, recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como es, entre otros, el deber de informar a los interesados, a través de la colocación de carteles informativos en los que se detalle la información. A este respecto, el artículo 5.1 de la LOPD, que obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, reza lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  7. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  8. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  9. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  10. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  11. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  12. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  13. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  14. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, consta la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras ubicados en la puerta de acceso al edificio y en la puerta del servicio de denuncias de la policía local. En dichos carteles se recoge el responsable ante el que ejercer los derechos Arco, si bien manifiesta el denunciante que no recoge la dirección. A este respecto, se aporta modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados de conformidad con el artículo 3.
  15. b)de la Instrucción 1/2006 donde se recoge la finalidad del sistema: mantenimiento de la seguridad, el responsable: el Ayuntamiento de San Sebastián de la Fomera y la dirección del citado responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 ubicado en Plaza de las Américas nº 4, 38800, San Sebastián de la Gomera. No obstante y aun cuando figure en el modelo informativo a disposición de los interesados la dirección del Ayuntamiento, ésta también deberá hacerse contar en los citados carteles. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  16. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  17. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  18. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Pues bien, en el caso que nos ocupa el fichero de videovigilancia ha sido creado por medio de Disposición General mediante Decreto Nº1255 de 7 de noviembre de 2014, publicado en el BOP de S/C de Tenerife el 17 de noviembre de 2014. Asimismo, consta inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de datos el fichero denominado videovigilancia, cuyo responsable es el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera. Asimismo, las imágenes se conservan por un periodo máximo de 30 días, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por último, señalar que el sistema de videovigilancia está compuesto de tres cámaras ubicadas: la primera sobre la puerta de la Oficina de denuncias camuflada en detector PIR que capta pasillo de entrada; la segunda en final de pasillo interior que conduce a dependencias oficiales y la tercera en el cuarto donde se encuentra el armero. De las fotografías aportadas de las imágenes captadas a través de las tres cámaras se desprende que captan zonas del interior de las dependencias municipales sin que las imágenes captadas infrinjan el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto y con la salvedad descrita, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LA GOMERA y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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