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E-06680-2014

1/8 Expediente Nº: E/06680/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 8 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el/la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A. hacia la vivienda del denunciante. Adjunta: reportaje fotográfico de un caja con lo que aparenta ser un objetivo situada en balcón de la 2ª planta. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 14 de noviembre de 2014 y 12 de febrero de 2015 se solicita información D. B.B.B., teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de diciembre de 2014 y 20 de febrero de 2014, escritos del denunciado en los que manifiesta que “no hay ningún sistema de videovigilancia instalado en esta finca”. 2.Con fecha 10 de diciembre de 2014 se solicita la colaboración de la Policía Local de Burgos teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de marzo de 2015 informe en el que manifiesta: “El día 21 de febrero de 2015, a las 11:45 se presentan en el domicilio citado los agentes n° 2260 y 2240 y se ponen al habla con el titular del mismo B.B.B., con DNI (…) al que se le informa de la existencia de una denuncia expuesta, así como de la necesidad de inspeccionar los términos de la misma. Que el citado, accede sin ningún problema a que se realice la inspección, informando a los agentes que la cámara instalada en fachada de la vivienda, es una cámara de simulación, por lo tanto falsa, que la tiene a modo disuasorio. Que por los agentes intervinientes, se procede a inspeccionar dicha cámara, comprobando que, efectivamente, es de plástico con apariencia de cámara verdadera, pero sin ningún mecanismo, ni cableado para su funcionamiento. Dicha cámara posee un led de luz intermitente, que por la noche le da apariencia de ser un aparato verdadero. Por lo tanto y una vez concluida la inspección, se puede decir que la CAMARA INSTALADA EN LA FACHADA DE LA VIVIENDA DE LA C/ PESSAC N° 59, ES FALSA, DE LAS QUE SE VENDEN PARA EFECTOS DISUASORIOS DE SIMULACIÓN. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Que el propio titular informa a los agentes, que su colocación fue exclusivamente con ese objetivo disuasorio, para evitar posibles robos y demás. (Se adjuntan fotografías).” En las fotografías se aprecia una cámara sobre la fachada a la altura del mirador de la 1ª planta cuyo enfoque es hacia abajo. En el balcón de la 2ª planta situado encima del mirador no se observa ningún objeto. 3. Con fecha 13 de marzo de 2015 se reitera la solicitud de información al denunciando teniendo entrada en esta Agencia con fecha 24 de marzo de 2015 escrito del denunciado en el que manifiesta, respecto del objeto que figura en la foto de la denuncia, situado en el balcón de 2ª planta del domicilio denunciado: “Se trata de una caja de un sistema analógico de grabación de Super 8, con falsa cámara o no-cámara en el balcón, para ahuyentar ladrones. El artefacto procede de una donación por carecer de valor, está obsoleto, está roto, no tiene ninguna conexión ni eléctrica ni de vídeo y en la práctica es técnicamente imposible hacerlo funcionar. Además este artefacto lleva 11 años colocado en ese balcón, absolutamente todo el vecindario sabe que es chatarra inútil y no es capaz de generar efecto disuasivo alguno, sencillamente porque actualmente existen unos dispositivos que simulan cámaras de videovigilancia modernas, porque se parecen a los actuales sistemas verdaderos de videovigilancia y sí proporcionan cierto efecto disuasorio. Adjunto unas fotos de la caja del artefacto abierta mostrando su interior”. En las fotos se aprecia una caja situada en el balcón de la 2ª planta y el interior de la misma sin cámara y sin ningún tipo de conexión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, D. C.C.C. denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia ubicada en el balcón de la 2ª planta de la vivienda del denunciado orientado hacia la vivienda del denunciante. Así, solicitada colaboración, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, a la Policía Local de Burgos, emiten informe con motivo de la inspección realizada en el domicilio del denunciado, en fecha 21 de febrero de 2015 , manifestando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 lo siguiente: “El día 21 de febrero de 2015, a las 11:45 se presentan en el domicilio citado los agentes n° 2260 y 2240 y se ponen al habla con el titular del mismo B.B.B., con DNI (…) al que se le informa de la existencia de una denuncia expuesta, así como de la necesidad de inspeccionar los términos de la misma. Que el citado, accede sin ningún problema a que se realice la inspección, informando a los agentes que la cámara instalada en fachada de la vivienda, es una cámara de simulación, por lo tanto falsa, que la tiene a modo disuasorio. Que por los agentes intervinientes, se procede a inspeccionar dicha cámara, comprobando que, efectivamente, es de plástico con apariencia de cámara verdadera, pero sin ningún mecanismo, ni cableado para su funcionamiento. Dicha cámara posee un led de luz intermitente, que por la noche le da apariencia de ser un aparato verdadero. Por lo tanto y una vez concluida la inspección, se puede decir que la CAMARA INSTALADA EN LA FACHADA DE LA VIVIENDA DE LA C/ PESSAC N° 59, ES FALSA, DE LAS QUE SE VENDEN PARA EFECTOS DISUASORIOS DE SIMULACIÓN. Que el propio titular informa a los agentes, que su colocación fue exclusivamente con ese objetivo disuasorio, para evitar posibles robos y demás. (Se adjuntan fotografías).” Por lo tanto se acredita por los agentes actuantes la existencia de una cámara disusasoria ubicada a la altura del mirador de la 1ª planta. En las fotografías del informe elaborado por el citado cuerpo se aprecia que el enfoque de la citada cámara es hacia el interior de la propiedad. Asimismo, en el balcón de la 2ª planta situado encima del mirador no se observa ningún objeto. Con fecha 13 de marzo de 2015 se solicita información al denunciado respecto a la supuesta cámara ubicada en el balcón de la 2ª planta, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 4 de marzo de 2015 escrito del denunciado en el que manifiesta, que: “Se trata de una caja de un sistema analógico de grabación de Super 8, con falsa cámara o no-cámara en el balcón, para ahuyentar ladrones. El artefacto procede de una donación por carecer de valor, está obsoleto, está roto, no tiene ninguna conexión ni eléctrica ni de vídeo y en la práctica es técnicamente imposible hacerlo funcionar. Además este artefacto lleva 11 años colocado en ese balcón, absolutamente todo el vecindario sabe que es chatarra inútil y no es capaz de generar efecto disuasivo alguno, sencillamente porque actualmente existen unos dispositivos que simulan cámaras de videovigilancia modernas, porque se parecen a los actuales sistemas verdaderos de videovigilancia y sí proporcionan cierto efecto disuasorio. Adjunto unas fotos de la caja del artefacto abierta mostrando su interior”. En las fotos aportadas por el denunciado se aprecia una caja situada en el balcón de la 2ª planta y el interior de la misma sin cámara y sin ningún tipo de conexión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Por lo tanto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  6. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  7. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Por lo tanto, a la vista de los expuesto, existiría por una lado una cámara simulada a la altura de la primera planta enfocando hacia el interior de la propiedad y un aparato o caja (objeto de la denuncia) que tenía el denunciado en el suelo del balcón, que no capta imagen ni crea expectativa alguna de captación indebida, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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